Última revisión
05/11/2008
Sentencia Penal Nº 65/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 52/2007 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 65/2008
Núm. Cendoj: 28079220012008100051
Encabezamiento
SUMARIO N° 39/07
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2
ROLLO DE LA SALA Nº 52/07
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Ilmo. Sr. Presidente
D. Javier Gómez Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. Manuela Fernández Prado.
D Javier Martínez Lázaro.
En la villa de Madrid, el día 5 de noviembre de dos mil ocho, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 65/2008
En el sumario N° 39/07, seguido por delito terrorismo en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, como acusación particular D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, asistido del Letrado Sr. Rodríguez Segura, y como acusados:
Cornelio , nacido en León, el día 26/02/1972, hijo de Francisco y María Esther, privado de libertad por esta causa desde el 7 de julio de 2007, representado por el Procurador Sr. Carreras Egaña, y defendido por el Letrado D. José Valero Alarcón.
Joaquín , nacido en Vigo, el día 8/01/1970, hijo Erasmo César y María Luisa, privado de libertad por esta causa desde el día 7 de julio de 2007, representado por la Procuradora Sra. Reynolds Martínez, y defendida por la Letrada Doña Nuria Adrados Fondón.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción N° 2 inicio las actuaciones como sumario N° 39/07 . Se dictó Auto de procesamiento el día 5 de julio de 2007 , contra Cornelio y Joaquín .
SEGUNDO.- Por auto de fecha 5 de septiembre de 2007, por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 se dictó Auto de conclusión de Sumario, remitiendo a esta Sección la causa. Tras la confirmación del Auto de conclusión y la calificación de las partes, se señalo el día para el inicio del Juicio Oral.
TERCERO.- El día 30 y 31 de octubre de 2008, se celebró la vista oral, con presencia de los acusados Cornelio y Joaquín .
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, modificó su escrito de calificación en el siguiente sentido:
Los hechos son constitutivos de:
A.- Delito de terrorismo del artículo 572.1 3 en relación con el delito de detención ilegal de los artículos 574 y 163.1 del Código Penal .
B- Delito de terrorismo en relación con un delito de robo de los artículos 575 en relación con el 242.2 en grado de tentativa del artículo 16 del mismo texto.
C- Delito de terrorismo del art. 572.1.1 en grado de tentativa, art. 16 y 62 . Se formula como calificación alternativa la de delito de terrorismo del artículo 572.1°.2 y 149 .
Son autores los acusados.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer a ambos acusados las siguientes penas:
-Por el delito A, la pena de 12 años de prisión.
-Por el delito B, la pena de 3 años de prisión.
-Por el delito C, la pena de 17 años de prisión.
Conforme dispone el artículo 579.2 del Código Penal se les impondrá además de inhabilitación absoluta por el periodo de 22 años por el delito A, por 16 años por el delito B y por 27 años por el delito C. Se impondrá conforme a lo previsto en el artículo 57.1 en relación con el 48.1 la pena de alejamiento de la ciudad de Castellón durante un periodo superior de 10 años al de la condena.
Los acusados serán condenados al pago de las costas.
Responsabilidad Civil: los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Juan Ramón en 200.000 euros.
QUINTO.- La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones hechas provisionalmente y se adhirió al Ministerio Fiscal en la nueva modificación. Solicitando una indemnización de 500.000 euros.
SEXTO.- La defensa de Cornelio en la vista del Juicio Oral formuló con carácter definitivo las siguientes conclusiones:
A.- Un delito de terrorismo en relación con un delito de robo, de los artículos 575, en relación con el 242.1 y 2, todos ellos del Código Penal , en grado de tentativa inacabada (Art. 16 y 62 C.P .).
B.-Un delito de terrorismo del artículo 572.1.3 en relación con un delito de lesiones del los artículos 147 y 148 del Código Penal .
3.- Es autor el referido anteriormente.
4.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
5.- Procede imponer las siguientes penas:
- Por el delito A, la pena de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día.
- Por el delito B, la pena de prisión de 10 años.
Inhabilitación absoluta por tiempo de 7 años, 9 meses y 1 día, por el delito A y 16 años por el delito B.
SÉPTIMO.- La defensa de Joaquín en la vista del Juicio Oral, se adhiere a la petición de la Defensa de Cornelio , haciendo una mención en cuanto a la petición de responsabilidad civil, entiende que correspondería aplicar el baremo de ley de contrato de seguro.
De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados
LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:
En los primeros meses del 2006, Cornelio y Joaquín , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales computables, formaban parte, junto con otra persona, cuya identidad no consta, de un comando de la organización denominada G.R. A.P.O., GRUPOS DE RESISTENCIA ANTIFASCISTA PRIMERO DE OCTUBRE , que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes, trata de alterar él orden constitucional.
Con el fin de obtener dinero para la organización, Cornelio , Joaquín y el tercer miembro del comando decidieron llevar a cabo una acción contra la sucursal de BANCAJA, sita en la calle Herrero n° 25 de la localidad de Castellón, así que obtuvieron información sobre el director de la sucursal Juan Ramón , averiguando su domicilio, situado en la calle Fola, a pocos metros de la sucursal, y las horas en las que habitualmente salía de su casa para ir andando al trabajo.
Sobre las 7 horas del día 16 de marzo de 2007, Cornelio y Joaquín abordaron a Juan Ramón , junto al ascensor en el interior del edificio, donde vivía, y le dijeron que eran miembros del GRAPO, que querían atracar el banco donde trabajaba, y que si colaboraba con ellos y estaba tranquilo no le pasaría nada, al tiempo que le enseñaban uno de los revólveres que portaban, para que supiese lo que le ocurriría si no colaboraba.
Juan Ramón se vio obligado a ir con ellos hasta la sucursal, a pie, y una vez en el interior les explicó que él no podía abrir la caja fuerte, porque él no disponía de la combinación. Entonces Cornelio y Joaquín decidieron esperar con él en el interior de la sucursal hasta que llegase alguno de los empleados que disponían de la combinación.
El tercer miembro del comando, al ver que sus compañeros no salían, llamó por teléfono a la sucursal, y le dijo al director, que cogió el teléfono, que se pusiesen "los que estaban con él". Entonces Cornelio cogió el teléfono y estuvo hablando con esa persona, explicándole los motivos de la tardanza. Al colgar, le dijo a Joaquín que era "la abuela".
Sobre las 7,50 horas llegó el empleado Eduardo , y el momento en que abría la puerta fue aprovechado por Juan Ramón para tratar de salir corriendo, al tiempo que gritaba: Eduardo VETEl lQUE ESTO ES UN ATRACOl. Al ver que el director trataba de huir, Cornelio trató de matarle y le disparó, a pocos metros, por la espalda, en el momento en que el director iba a franquear la puerta exterior, alcanzándole en la parte superior del brazo, y atravesando después el disparo el cristal de la puerta. Como este tiro no le mató, Joaquín le volvió a disparar, cuando el director acaba de cruzar la calle, alcanzándole en una nalga. Viendo ya al director caído Cornelio y Joaquín huyeron corriendo, tirando en su huida una corbata roja, que llevaba Joaquín , y un chaquetón y una peluca, que llevaba Cornelio .
Juan Ramón como consecuencia de los dos disparos sufrió lesiones en el brazo derecho, con orificio de entrada posterior y orificio de salida antero lateral, y en la región glútea derecha, con trayecto anterior y bajo, sin orifico de salida, que le causaron axonotmesis parcial de nervio ciático derecho fundamentalmente de su rama polítea interna, y que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico para la limpieza y sutura con drenaje de la herida en brazo derecho y drenaje de herida región glútea e interna de extracción del proyectil en esta zona, precisando curas diarias, tratamiento médico con neurotróficos, ansilíticos-hipnóticos, tratamiento psicoterapéutico. Habiendo quedado como secuelas sintomatología mixta ansioso depresiva, compatible con trastorno adaptativo, que precisa tratamiento médico psiquiátrico, y perjuicio estético ligero consistente en dos manchas hipercrómica de forma circular en cara posterior brazo derecho y cicatriz hipercrómica con leve hundimiento cutáneo en cuadrante superior interno glúteo derecho, habiendo quedado el proyectil segundo en la zona inferior de la cadera derecha con dos fragmentos por rotura sin lesión ósea. Juan Ramón estuvo hospitalizado 7 días, y tardó en curar 100 días, si bien lleva desde esa fecha de baja, no habiendo podido reincorporarse al trabajo, lo que intentó sin conseguirlo a los pocos meses en los servicios centrales de la entidad bancaria, por sus padecimientos psíquicos.
Fundamentos
PRIMERO-En el acto del juicio oral los acusados Cornelio y Joaquín han venido en lo esencial a reconocer los hechos de los que venían siendo acusados. Ambos han manifestado ser miembros del GRAPO, y que actuaron con la intención de "recuperar" fondos del banco, por las inmensas riquezas que las entidades bancarias tienen que pertenecen a los trabajadores, y que el director de la sucursal no era objetivo, que ya le habían dicho que si colaboraba con ellos no les pasaría nada. Han relatado la forma en que le abordaron al salir de su casa, y como, al ver que no podía abrirles la caja, decidieron esperar con él, en la sucursal, la llegada de los demás empleados, para poder abrir la caja, y como finalmente cuando el director, a la llegada del otro empleado, trata de huir le disparan, primero Cornelio , y después Cornelio . Sobre la intención con la que le disparan ambos manifiestan que no pretendían "ejecutarle", aunque sí castigarle por tratar de huir, y para que le sirviese de escarmiento tanto a él como a futuras víctimas de acciones similares.
Estas manifestaciones sobre la forma en que transcurren los hechos coinciden básicamente con las de los testigos, que pasaban por la calle, Marina , Aurelio y Gregorio , así como también con la de los empleados Juan Ramón y Eduardo . El director de la sucursal, Juan Ramón , ha relatado la forma en que fue abordado sobre las 7 h., y como sobre las 7,50 h., al ver entrar a Eduardo , ya no pudo soportar más la situación, y trató de huir, corriendo, hasta que con el segundo disparo, queda tendido en el suelo, en la acera de enfrente. Este testigo, víctima de los hechos, ha manifestado como actualmente sigue sin poder trabajar, aunque lo intentó a los pocos meses en los servicios centrales de la entidad, y sometido a tratamiento psiquiátrico, estando pendiente el reconocimiento de su invalidez total. También ha relatado los problemas que ahora tiene para desenvolverse en su vida cotidiana, siendo incapaz de entrar en una entidad bancaria.
A estas declaraciones se añaden las prestadas por los miembros dé la policía, que acudieron al lugar de los hechos, acordonaron la zona y recogieron los efectos. Dentro de los efectos que se intervienen se encuentra el auricular del teléfono del despacho del director, donde según se desprende de las manifestaciones del perito, especialista en dactiloscopia, se identificaron las huellas dactilares de Cornelio . La existencia de esa llamada telefónica solo se explica por la existencia de un tercer miembro del comando, que les esperaba y que se sorprende de la tardanza. Otros efectos que recogieron fueron la corbata roja, el chaquetón marrón, y la peluca.
También existen en el procedimiento los fotogramas del video que grabó la entrada y la salida en la sucursal de los acusados y del director, debiendo destacarse que el Tribunal ha podido apreciar directamente que se ve el rostro de los dos acusados, Cornelio con peluca y chaquetón marrón, y Joaquín con corbata roja. Folios 103 y ss, y 128 y ss.
Sobre las lesiones padecidas por Juan Ramón constan los informes forenses en los folios 559 y 570, que han sido ratificados en el acto del juicio oral. De esos informes se desprende que éste recibió dos impactos de bala, el primero en el brazo, en el momento en que salía por la puerta de la sucursal, con orificio de entrada y de salida, y el segundo cuando acababa de cruzar la calle, en el glúteo derecho, teniendo al día de hoy el proyectil en el interior. Estos disparos causaron lesiones que no afectaron a órganos vitales, pero eran potencialmente peligrosos por su naturaleza, trayectoria, y proximidad a órganos internos, folio 570.
Para establecer la intención con la que los acusados llevaron a cabo los disparos es necesario, como señala la S. del T.S. de 22.02.2007 , valorar todas las circunstancias que anteriores, simultáneas y posteriores, y muy especialmente 1ª case de arma o instrumento empleado, la forma concreta de la agresión, la fuerza con la que se emplea el arma o instrumento, la reiteración de los golpes y la zona del cuerpo hacia la que la agresión fue dirigida.
Las armas empleadas fueron revólveres, con balas del 38 especial ó 357 magnum, lo que supone una gran potencia de fuego.
Respecto a la distancia a la que se llevaron a cabo los disparos, todos coinciden en que el primero fue a corta distancia, menos de cuatro metros. Respecto al segundo las versiones de acusados y testigos no son totalmente concordantes, lo que puede deberse a la rapidez con que se desarrollan los hechos, pues mientras que para los acusados y para uno de los testigos presenciales, Aurelio , la distancia era muy corta, sin embargo otro de los testigos, el empleado Eduardo , sitúa a los atracadores junto a la entrada del banco, cuando alcanzan al director, que cae ya en la otra acera. Esta última versión se ve en cierto modo corroborada por el informe pericial del folio 642, ratificado en el acto del juicio oral, que sitúa este disparo a unos 40 metros de distancia, pero este informe para establecer conclusiones definitivas presenta la dificultad de que el arma no ha sido recuperada.
En cualquier caso nos encontramos con dos disparos de revolver, que no alcanzaron órganos vitales, pero que por su cercanía a órganos vitales eran potencialmente muy peligrosos, y que se dirigieron contra un hombre que huía de espaldas. El primero, a pocos metros, le alcanza en la parte superior del brazo, luego todo indica que apuntaba a su cuerpo, y, como no le detiene, todavía le disparan por segunda vez, a más distancia ya, alcanzándole en una nalga. De ser cierta la confesada intención de sólo lesionar, hubiesen podido dirigir los disparos, a una parte más lejana de zonas vitales, como las piernas. Además no le disparan una vez, sino dos. Todo ello lleva a estimar probado que los acusados pretendieron causar la muerte del director, como castigo por tratar de huir, y no sólo lesionarle.
Por todo ello se considera probado que los hechos han ocurrido en la forma antes expresada.
SEGUNDO- En este caso al haberse estimado probado que los acusados eran miembros del GRAPO, y que actuaban por cuanta de esta organización, armada y con la finalidad de alterar el orden constitucional, no ofrece dudas que nos encontramos dentro de los delitos de terrorismo de la Sección Segunda del Capitulo V, del Título XXII, del Libro II del C.P.
Dentro de los delitos de terrorismo El art. 572 del C.P . castiga dentro de los delitos de terrorismo, a los que perteneciendo a grupos terroristas atentaren contra las personas, distinguiendo en el n° Io si causaran la muerte de una persona, en el n° 2º si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a alguna persona, y en el n° 3º si causaran otra lesión o detuvieren ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.
El art. 575 del C.P . castiga a los que, con el fin de allegar fondos a las bandas terroristas, atentaren contra el patrimonio, con la pena superior en grado ala que correspondiere por el delito cometido.
Para el Ministerio Fiscal y la acusación particular existe un concurso real de tres delitos, A) el atentado en relación a la detención ilegal, B) el delito contra el patrimonio de carácter terrorista, que no se llega a consumar, y C) el delito de atentado en relación a la muerte no consumada de una persona, que subsidiariamente califican conforme al apartado siguiente, n° 2. Frente a esta calificación se oponen las defensas entendiendo que el delito de robo absorbe la detención ilegal, y que solo nos encontraríamos ante dos delitos, uno en grado de tentativa del art 575 , en relación al robo con intimidación, y otro de atentado con lesiones del art. 572.1.3 .
En este sentido debe tenerse en cuenta que la detención ilegal en función de cómo se produzcan los hechos puede encontrarse subsumida -en concurso de normas- con el delito de robo con intimidación, en situación de concurso instrumental, o en concurso real. Ello dependerá, como establece la Sentencia del T.S. de 31 de enero de 2005 , de lo siguiente:
Existirá concurso de normas, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir cuando se trata de una privación de la libertad ambulatoria durante el tiempo mínimo indispensable para llevar a cabo el robo. Sólo en estos casos la detención quedaría absorvida por el robo, porque este delito afecta aún cuando sea de modo instantáneo a la libertad ambulatoria del sujeto.
Existirá concurso ideal o instrumental, cuando la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, y aunque constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.
Existirá concurso real entre ambos delitos cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial.
En este caso los acusados abordaron al director en el interior del edificio donde vivía y le obligaron a ir con ellos hasta la sucursal, lo que puede aceptarse que era indispensable para la ejecución del delito de robo proyectado, pero una vez allí, al ver que no podía abrirles la caja fuerte, decidieron obligarle a permanecer con ellos esperando la llegada de otros compañeros. Estos hechos se prolongaron desde aproximadamente las 7 h hasta las 7,50 h. Con ello se produjo una prolongación de la privación de libertad del director de la sucursal, cuando ya no podía facilitarles el dinero, que afectó de modo relevante y autónomo a su libertad. Este exceso no aparece totalmente desconectado con el delito de robo, porque lo pretendido por los autores seguía siendo hacerse con los fondos a la llegada de otros empleado, con lo que en este caso la relación entre ambos delitos debe ser la de concurso instrumental. No se trata por tanto del concurso real pretendido por las acusaciones, pero tampoco de la absorción pretendida por las defensas.
En consecuencia los hechos, en su primera parte, son constitutivos de un delito de robo con intimidación terrorista, del art. 575 , en relación con los arts. 237 y 242 1. y 2 ., en grado de tentativa art. 15, 16, 62 ; y de un delito de atentado en relación con una detención ilegal de los art. 572.1.3° , y de los art. 163.1. Estos dos delitos se encuentran en situación de concurso instrumental, por lo que en la imposición de las penas deberá aplicarse el art 77 del C.P .
En relación a otro delito de atentado debe señalarse que esta acción aparece perfectamente diferenciada de las anteriores, y nada impide considerar un nuevo delito de atentado esta vez vinculado a los disparos que ambos acusado hacen contra la víctima.
Al haberse estimado acreditado que los acusados actuaron con intención de causarle la muerte de su víctima, los hechos son constitutivos de un delito de atentado con resultado de muerte, en grado de tentativa, del art. 572.1.1 , y arts. 15, 16, 62 .
TERCERO- Son responsables en concepto de autores del art. 28 del C.P . los acusados Cornelio y Joaquín por haber realizado de mutuo acuerdo y de forma conjunta y materialmente las acciones típicas.
CUARTO- No se ha alegado la existencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
Para individualizar la pena debe tenerse en cuenta en relación al atentado, con resultado de detención ilegal, la expuesta relación instrumental con el delito de robo terrorista, con aplicación del art 77 , junto con el que nos encontramos ante una acción perfectamente planificada, que exigió una importante labor de información sobre la víctima, llevada a cabo ya sea directamente por los acusados o por otros miembros de la organización, junto con el dato de que el tiempo de duración no fue superior a los 50 minutos. Respecto al atentado con resultado de muerte en grado de tentativa, debe valorarse las graves secuelas psíquicas que se han generado en la víctima, y el importante riesgo generado por los disparos en zona urbana, con lo que se estima procedente rebajar la pena en un solo grado. Así se estima prudencialmente adecuadas las penas siguientes:
11 años por el delito de atentado con resultado de detención ilegal.
3 años por el delito de tentativa de robo terrorista.
16 años de prisión por el delito de atentado con resultado de muerte en grado de tentativa.
Además de la inhabilitación prevista para el delito de terrorismo en el art. 579 , se debe acceder a la petición de que se les prohíba acudir a la localidad de Castellón durante los 10 años siguientes al cumplimiento de la condena, en atención a las graves consecuencias psíquicas que estos hechos han causado a la víctima, en aplicación de lo previsto en el art. 48 del C.P .
QUINTO- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y esta obligada a reparar el daño causado, así como al pago de las costas, a tenor de lo establecido en los 109 y concordantes de C.P.
En este caso, como no nos encontramos ante un delito imprudente, no cabe acudir al baremo establecido para los accidentes de tráfico, pues como establece la S del T.S. de 19.07.2007 el baremo para accidentes de tráfico no es aplicable a los delitos dolosos contra las personas. En éstos la víctima no sólo sufre el resultado del delito, sino también un ataque deliberado contra su personalidad y su libertad de mayor gravedad, puesto que comporta un más amplio daño moral.
Así las cosas y valorando las consecuencias expuestas del delito, la edad, profesión de la víctima, se estima como prudencialmente adecuada la cantidad de 300.000 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a:
Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito de atentado con resultado de detención ilegal, a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta; como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación terrorista, en grado de tentativa, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo; y como autor penalmente responsable de un delito de atentado con resultado de muerte, en grado de tentativa, a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Se le impone la inhabilitación absoluta y la privación del derecho a acudir a la localidad de Castellón, durante los diez años siguientes al cumplimiento de la condena, y el pago de la mitad de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
Joaquín , como autor penalmente responsable de un delito de atentado con resultado de detención ilegal, a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta; como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación terrorista, en grado de tentativa, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo; y como autor penalmente responsable de un delito de atentado con resultado de muerte, en grado de tentativa, a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Se le impone la inhabilitación absoluta y la privación del derecho a acudir a la localidad de Castellón, durante los diez años siguientes al cumplimiento de la condena, y el pago de la mitad de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Juan Ramón , en la cantidad de 300.000 euros, sin perjuicio del derecho de subrogación del Estado, por las cantidades que hubiese podido satisfacer a la víctima.
Se ratifican las declaraciones de insolvencia que constan en las piezas de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre; en Madrid, a 5 de noviembre de 2008.
