Sentencia Penal Nº 65/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 65/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 49/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA

Nº de sentencia: 65/2008

Núm. Cendoj: 08019370102008100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO Núm. 49/2007

SUMARIO Núm. 3/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Núm. 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario núm. 3/2007, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Barcelona, por un delito de homicidio intentado y un delito de quebrantamiento de condena, contra el procesado Emilio , nacido el 9 de diciembre de 1961 en Linares (Jaén), hijo de Juan Francisco y de María, y vecino de Barcelona; con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en prisión provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dña. Esther Suñer Ollé y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Mª Victoria Sánchez Goñi, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. ELISENDA FRANQUET FONT, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 138, 16 y 62 del Código Penal , así como de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del mismo texto legal; reputando autor de los mismos al procesado, Emilio ; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno mental del art. 21.1 en relación al 20.1 del Código Penal ; solicitando para el mismo la imposición de las siguientes penas: por el delito de homicidio intentado 4 años de prisión con internamiento por ese mismo tiempo en centro psiquiátrico adecuado para el tratamiento de la enfermedad que padece, y por el delito de quebrantamiento la pena de 5 meses de prisión con el mismo internamiento en centro psiquiátrico que en le caso anterior, por ese mismo tiempo; así como al pago de las costas procesales. Y a que en concepto de responsabilidad civil satisfaga a D./Dña. Flor la suma de 302 euros.

SEGUNDO.- La Defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con todas las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio cometido en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , así como de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo texto legal.

En cuanto al primer tipo delictivo mencionado, efectivamente concurren los elementos integrantes del mismo, a saber: a) existencia de un dolo de muerte o "animus necandi" en el sujeto activo, b) concurrencia por parte se éste de un ataque contra la vida de otra persona, y c) relación causal entre esta conducta y el resultado letal pretendido. El Tribunal Supremo ha sostenido en repetida jurisprudencia que para apreciar si existió o no intención de matar es necesario tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el procesado para determinar si son suficientes y adecuados para lograr el fin de privar de la vida al sujeto pasivo, lo cual obliga a atender al elemento externo con que se realiza el ataque, el arma empleada (en este caso un cuchillo de cocina, de los de cortar carne, de sierra, con punta afilada y hoja de unos 10 cm. de longitud), pero también a otras circunstancias, como son la parte o partes del cuerpo a las que se dirigió la agresión, la violencia y contundencia del ataque y la gravedad de las heridas, circunstancias, algunas de las referidas, cuya presencia se aprecia de manera positiva en el supuesto de autos, ya que si bien la herida es de poca trascendencia (y este sería el único factor con juicio negativo del lista) ello fue debido a que la víctima esquivó el golpe, que iba dirigido con fuerza y precisión contra su cuello. Así, se produjo un corte superficial de unos 10 cm. de largo en la base izquierda del cuello de la enfermera, explicando los médicos forenses forenses que a pesar de que la lesión no fue grave y no hubo nunca riesgo vital "por la zona sin embargo sí pasan estructuras vasculares y del aparato respiratorio que en caso de verse afectadas dan lugar a un grave riesgo vital" (pág. 92, informe ratificado por sus autores en el plenario). Por lo demás, no hay más que observar las instantáneas de la muchacha que obran a los folios nº 20 y 21 de la causa, efectuadas por el cuerpo de los Mossos d'Esquadra, en las que se aprecia el lugar al que logró rozar el golpe, folios incluidos como documental por el Ministerio Fiscal y no impugnados por la defensa.

Por otro lado, la trascendencia del instrumento usado para causar estas lesione es clara: se trató de un cuchillo de cocina, de sierra, con punta afilada, y una hoja de entre 10 cm. (que se halla a disposición del Tribunal como pieza de convicción).

El riesgo y la aptitud de este instrumento para causar heridas que pudieran ser mortales, dirigidas a esa zona, son evidentes. Y la zona del cuerpo contra la que fue lanzado el ataque, la decisión y seriedad del mismo -sólo el acto de esquiva salvó a la chica, y aún así la rozó y le causó un corte superficial), son circunstancias que indican claramente que existió un desprecio absoluto por la vida de la agredida, buscándose expresamente su muerte. Conclusión que además en este caso viene indiscutiblemente apoyada con contundencia por la testifical de la Sra. Flor y del testigo Sr. Benjamín , ante quienes el acusado profirió reiteradas amenazas de muerte, mientras esgrimía el cuchillo, tras una de las cuales y ante un intento de tranquilizarle de la enfermera, le atestó el golpe en el cuello. Esto es, la intención del acusado se verbalizó y exteriorizó en repetidas ocasiones por él mismo.

Por lo demás, el propio procesado si bien dice en el plenario que no le clavó el cuchillo sino que sólo le tiró una puñalada (en una particular interpretación de lo que pasó, quizás queriendo significar que no la mató o no la hirió gravemente), en sede instructora y en la indagatoria (folios 42 y 73) admitió, en la primera de las declaraciones de instrucción que se han mencionado, su intención de matar no sólo a la enfermera sino también a su compañero, y admitió que no le clavó el cuchillo por que la enfermera se apartó; y en la segunda de las declaraciones admitió que le clavó el cuchillo a la enfermera pero fruto de un forcejeo con el muchacho y sin intención de clavárselo.

La comisión del delito citado lo fue en grado de tentativa puesto que por circunstancias ajenas al agresor (fundamentalmente la rápida reacción de la persona agredida, que esquivó el golpe, o la parte más nociva del mismo), el golpe atestado no produjo el resultado buscado, la muerte de la víctima, si bien le causó las lesiones descritas en el relato fáctico.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo delito al que se alude, el quebrantamiento de condena, el procesado se hallaba internado en el Centro en régimen cerrado, puesto que cumplía una serie de condenas refundidas que le llevaban a no alcanzar la libertad hasta enero del 2017 (folio 106 y ss). Se hallaba en este centro por lo deteriorado de su estado de salud, a causa de un SIDA avanzado, en fase terminal dijo la propia enfermera agredida en varios momentos. Aún así el internamiento era cerrado, ya se ha dicho, y no se trataba del cumplimiento de una medida de seguridad (lo cual tampoco hubiera impedido colmar el tipo) sino de una pena que por circunstancias de salud se cumple en un centro específico, el procesado cumplía esas penas refundidas que constan en la causa, por lo cual se da cumplimiento a uno de los requisitos del tipo previsto en el art. 468.1 del Código Penal .

Por lo demás, el procesado tras los hechos narrados que culminaron con la exhibición del cuchillo y la herida a la enfermera, exigió que se le abrieran las puertas del Centro, a lo que accedieron los enfermeros evidentemente conminados, como lo estaban, no sólo por las previas palabras amenazantes del Sr. Emilio , sino porque había acompañado esas amenazas con la exhibición del arma y el intento de asestar la puñalada en el cuello de la Sra. Flor , con causación de las correspondientes lesiones.

Esto es, si, ciertamente (como aduce la defensa, pero para pretender que el hecho es atípico) terceras personas le abrieron al procesado las puertas del Centro a fin de que pudiera salir, pero ello fue fruto de actos intimidatorios y violentos previos que lograron amedrentar la voluntad de los que le cuidaban y en cierto modo custodiaban, quienes de este modo le facilitaron lo que él exigía, que le dejaran salir del Centro en el que estaba siendo atendido médicamente, pero también privado del libertad en cumplimiento de una pena.

TERCERO.- De los citados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado, Emilio , al tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado voluntaria, material y directamente los hechos que los integran a ambos.

A tal convicción sobre la autoría ha llegado el Tribunal por varios motivos. En primer término y de manera fundamental, las declaraciones de los dos testigos, la Sra. Flor y el Sr. Benjamín , por el hallazgo del cuchillo por los agentes de los Mossos d'Esquadra, por la constatación de la herida por parte de los agentes actuantes y médicos forenses, y en parte también por las propias manifestaciones iniciales del procesado admitiendo toda la sucesión de hechos (ante el Juez instructor) como ya se ha dicho anteriormente, y si bien se trata de manifestaciones que luego han sido objeto de retractación, pero a las que indiscutiblemente deben otorgárseles total credibilidad ya que concuerdan perfectamente con lo que relatan los testigos, con la existencia de la herida y el hallazgo del cuchillo.

CUARTO.- En la realización de los referidos delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno mental, de los art. 20.1 en relación al 21.1 del Código Penal .

Sabido es que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal requiere la existencia de datos que prueben la concurrencia de las bases para que la misma sea acogida. Y jurisprudencialmente se viene estableciendo que para que sea dada a la drogadicción padecida el carácter de eximente completa es necesario que conste que por el reiterado consumo de drogas haya quedado absolutamente anulada la imputabilidad del sujeto, a causa del deterioro cerebral producido. En el caso de la eximente incompleta (o la atenuante muy cualificada) la apreciación de su concurrencia viene reservada a los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, igualmente se ha aplicado para casos de drogodependencia asociada a enfermedades mentales como oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad, o para supuestos en que por la antigüedad y continuidad de la adicción se haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de manera notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Siendo de aplicación la atenuante cuando se halle acreditado que el sujeto actúo a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas, estupefacientes o análogas, en casos de síndrome de abstinencia leve y en aquellos supuestos que haya una fuerte dependencia de la droga pero que no se cometió el hecho bajo el estado de crisis de abstinencia.

En el supuesto de autos la presencia de la circunstancia como eximente incompleta le es incluso impuesta a la Sala en virtud del principio acusatorio, puesto que en tales términos la solicita el Ministerio Fiscal. Por lo demás su existencia viene apoyada por el informe médico forense que obra a los folios 78 y 79 de la causa, explicando en el plenario los doctores que a causa de su grave y larga adicción a estupefacientes las facultades de entender y querer del procesado se hallan muy deterioradas, pero no anuladas, sufriendo un trastorno psicótico derivado de ese deterioro psíquico.

Siendo palmario de lo que se contiene en el citado informe que el procesado conserva algunas facultades, no padeciendo una merma absoluta o anulación de las mismas, si bien están muy afectadas por la adicción a sustancias estupefacientes de larga evolución.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, y para el delito de homicidio intentado, la conjugación del grado intentado más la concurrencia de la eximente incompleta nos sitúa entre los 2 años y 6 meses y los 5 años de privación de libertad, y para el delito de quebrantamiento, la concurrencia de la circunstancia mencionada entre los 3 y los 6 meses de prisión. En ningún caso estima el Tribunal que pueda acogerse la posibilidad de rebajar la pena en un segundo grado por la circunstancia eximente incompleta, como prevé el art. 68 del Código Penal , puesto que nos hallamos ante un ex adicto con su organismo y psique mermados a causa de la adicción, que como se desprende de su prolijo historial delictivo (folios 33 a 39) convirtió los delitos contra la propiedad en su modo de satisfacer aquella, y que para el caso que nos ocupa incluso, ni tan solo puede afirmarse que su acción violenta contra la vida de quien le cuidaba y custodiaba tuviera como finalidad procurarse alivio a la angustia por deprivación que pudiera sufrir, porque cuando atestó la puñalada ya le habían entregado la pastilla que pedía. Y en cuanto al quebrantamiento de condena, tampoco tiene relación con la necesidad de conseguir sustancias de ningún tipo, pues consta en la causa que el procesado llevaba un año cumpliendo condena en ese centro cerrado de asistencia sanitaria. Esto es, se trataría de una disminución de la imputabilidad derivada de los problemas mentales que padece a causa de ese deterioro causado por las drogas, sin que se aprecie de todo ello ninguna circunstancia personal que sea acreedora de esa segunda rebaja.

Es por ello que se estiman adecuadas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, esto es, los 4 años de prisión por el delito de homicidio intentado y los 5 meses de prisión por el delito de quebrantamiento. En ambos casos, y por concurrencia de eximente incompleta y aplicación del art. 104 del Código Penal , se impone también, y con preferencia de cumplimiento, la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para el tratamiento de los problemas mentales que padece, por como máximo el mismo tiempo de duración de las dos penas privativas de libertad impuestas.

SEXTO.- Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente -a los efectos de reparar los daños y perjuicios que con ellos causen- y de las costas procesales, tal y como disponen los art. 116 y 123 del C.P .

En consecuencia el procesado deberá satisfacer a la Sra. Flor en 302 euros, por los daños y perjuicios derivados de la lesión que le inflingió, cifra a la que se llega teniendo en cuenta los días en que tardó en curar el corte y el día de impedimento para su trabajo habitual, y a los que se ha aplicado de forma orientativa y aproximada el baremo aplicable a las lesiones derivadas de accidentes de circulación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Emilio , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de homicidio en grado de tentativa y del delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno mental, a las penas de, por el delito de homicidio intentado, 4 años de prisión, y por el delito de quebrantamiento 5 meses de prisión; penas junto a las que se impone, y con preferencia de cumplimiento, la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para el tratamiento de los problemas mentales que padece, por, como máximo, cuatro años y cinco meses, tiempo de duración de las dos penas privativas de libertad impuestas, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Doña. Flor en la cifra de 302 euros.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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