Última revisión
17/11/2008
Sentencia Penal Nº 65/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 235/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 65/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00065/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2008-DI
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 65/08
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 17 de Noviembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de uso de vehículo de motor, siendo partes, como apelante Cecilia , Benedicto , representado por el Procurador MARIA PARDO VALDES y YOLANDA VIDAL VIÑAS, respectivamente y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 15/5/08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a los acusados Benedicto y a Cecilia como autores responsables de un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de 9 MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago de la multa impuesta, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y COSTAS."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cecilia y Benedicto que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que entre las 19:00 y las 20:00 horas del día 9 de noviembre de 2006, los acusados Benedicto y Cecilia , mayores de edad y con antecedentes penales, puestos de común acuerdo, tras haber accedido el primero al interior del turismo matrícula .... PJB que su propietario había estacionado en el aparcamiento perteneciente a "Talleres Midas" ubicado en la Avenida de Lugo de esta localidad de Santiago de Compostela, abierta y con las llaves puestas, con intención de utilizarlo temporalmente, circularon con el mismo por diferentes vías públicas hasta que fueron interceptados por efectivos de Policía Nacional en la confluencia de la Avenida de Castelao con Plaza de la Paz de esta ciudad.
Durante el tiempo en el que el vehículo estuvo en posesión de los acusados, el mismo sufrió desperfectos por valor de 769,89 euros habiendo renunciado el acusado a la percepción de indemnización al haber sido indemnizado por parte de su compañía de seguros".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cecilia -bajo los epígrafes de error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 244 y vulneración de la presunción de inocencia- se cuestiona su condena como autora de un delito de hurto de uso de un vehículo de motor alegando que no consta que conociese que el vehículo en le que circulaba como ocupante cuando fue detenida era un vehículo ajeno y había sido sustraído.
La valoración de las circunstanciaS concurrentes y el examen de las contradicciones en que incurren los dos acusados entre sus declaraciones en el juicio oral y sus declaraciones ante el juez instructor permiten concluir que la apelante utilizaba el vehículo conociendo que era ajeno y que lo hacía sin la debida autorización de su dueño. La utilización del vehículo por los dos condenados está probada de forma directa. Fueron interceptados por los agentes de la policía cuando circulaban con el vehículo. La sustracción previa del coche está también probada por la declaración de su dueño y por el reconocimiento del acusado Benedicto . El conocimiento de la sustracción por parte de la apelante se infiere de la utilización del plural por parte del otro acusado en la declaración que prestó ante el juez instructor, del conocimiento que la apelante tenía de que el coacusado, que era su pareja, no disponía de ningún vehículo y de su carencia de medios para adquirirlo y de la inmediatez entre la sustracción del vehículo y su utilización por la apelante. No ha proporcionado la apelante ninguna explicación sobre cual suponía que era la procedencia del vehículo que utilizó, que en atención a las circunstancias sólo de modo ilícito podía estar en posesión del coacusado.
De lo dicho se sigue que no hay vulneración de la presunción de inocencia, por existir prueba indiciaria para destruir es presunción. Tampoco se aprecia error en la apreciación de la prueba, valorada de forma correcta por la juez que presenció su práctica. Ni infracción del artículo 244 del Código Penal ya que concurren todos los elementos típicos. La utilización del vehículo conociendo que se hace sin la debida autorización es una acción típica que justifica la condena de la apelante como autora y no como cómplice.
SEGUNDO.- El condenado Benedicto también alegó vulneración de la presunción de inocencia. En su caso existe prueba de cargo directa de la realización de la acción típica. Conducía el vehículo sustraído y reconoció en el juicio que fue él quien cogió el coche del taller donde estaba aparcado.
TERCERO.- Los dos condenados alegan en sus recursos la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20, párrafo 2º del Código Penal . Dicen que estaban en estado de intoxicación plena por el previo consumo de alcohol, al que son adictos. Mencionan que ello provoca una alteración completa de sus facultades intelectivas y volitivas.
La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo su sentencia de 8-9-2005 , entiende que la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien las alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo. En éste caso no hay ninguna prueba de la concurrencia de la circunstancia invocada. Los apelantes alegaron su estado de intoxicación y su adicción. Pero no lo han probado, ni por medio de prueba pericial idónea, ni con declaraciones de testigos. El agente que los detuvo declaró en el juicio que no presentaban síntomas de estar bajo la influencia de drogas.
CUARTO.- También alegan los dos condenados la inadecuación de la pena a sus circunstancias personales y sociales.
La pena de multa se impuso en la extensión mínima, dada la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. La cuota diaria de la multa se fijó en 3 euros. La situación de indigencia de los acusados no está acreditada. En todo caso no consta que tengan cargas familiares por lo que fijar la cuota en una cuantía de 3 euros, casi la mínima prevista en la ley, no puede considerarse inadecuado o desproporcionado.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Cecilia y D. Benedicto contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 103/2008, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

