Sentencia Penal Nº 65/200...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Penal Nº 65/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 42/2008 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 65/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100063

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, sobre delito contra la seguridad del tráfico. De las declaraciones de los Agentes Policiales intervinientes, resulta acreditado que el acusado, en quien apreciaron síntomas de afectación por bebidas alcohólicas, al ser requerido para exhibir la documentación del coche, se introdujo en el vehículo y lo condujo por dirección prohibida hasta ser detenido. Esos hechos y el resultado de las pruebas de alcoholemia, acreditan la concurrencia de los elementos del tipo penal. En cuanto a la pretendida agorafobia, mal puede apreciársela como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues la misma no se propuso en tiempo y forma y tampoco consta en el acta del juicio que en el informe final se formulara alegación alguna al respecto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00065/2008

APELACION ROLLO Nº 42/2008

PROCTO. ABREVIADO Nº 485/07

JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 65/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a quince de abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito contra la seguridad del

tráfico, seguido contra, Simón , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el

Letrado Francisco Diéguez Martínez y representado por la Procuradora Aurora Palomera Ruiz y, como apelado, el Ministerio

Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 13 de noviembre de 2007 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: Rollo "ÚNICO.- Son hechos que se declaran probados que sobre las 21,10 horas del día 18 de octubre de 2007 el acusado, Simón, mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue requerido por los policías municipales NUM000 y NUM001 para que retirara el vehículo que tenía aparcado en un vado del inmueble número 7 de la calle Duque de Lerma y al hacerlo se percataron de que tenía síntomas de poderse hallar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que requirieron la presencia de un equipo de atestados, y mientras lo esperaban el acusado se introdujo repentinamente en el vehículo y haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes de que se bajara, inició la marcha, no deteniéndose hasta que fue alcanzado en la calle Prado pro los policías que tuvieron que sacarle del automóvil ya que él seguía sin apearse voluntariamente.

El acusado fue detenido y llevado a la comisaría, donde finalmente le fue practicada la prueba de alcoholemia por el equipo de atestados arrojando sendos resultados de 0,75 y 0,70 mgs. De alcohol por litro de aire espirado en cada una de las mediciones. Como síntomas presentaba el comportamiento arrogante, los ojos enrojecidos brillantes, el rostro congestionado, olor a alcohol en el aliento muy fuerte de cerca, habla muy rápida, verborrea y repetitivo, con compresión reducida, deambulación algo vacilante y movimientos bruscos".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, privación para el derecho a conducir vehículos motor y ciclomotores durante un año y dos meses y al pago de la mitad de las costas este juicio, y que debo absolverle y le absuelvo del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado declarando de oficio las restantes costas judiciales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se interpone por la representación procesal del acusado un recurso de anulación y otro subsidiario de apelación, contra la sentencia dictada en la presente causa, por la Sra. Juez de lo Penal nº Dos de Valladolid.

Debemos indicar en primer lugar, que el recurso de anulación, está previsto para supuestos en los que se hayan infringido los requisitos previstos para poder celebrar el juicio en ausencia del acusado, tal y como se recoge en el art. 793-2 de la Lecrim., en relación con el art. 786-1 apdo. 2 y 775 de la citada Ley procesal; el acusado ha comparecido al acto de la vista oral, por lo que resulta completamente incomprensible la interposición del citado recurso.

Por lo que al recurso de apelación propiamente dicho se refiere, debemos hacer referencia a la doctrina de esta propia Sala respecto de tales delitos.

El art. 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas".

La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo.

Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

"El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01 ). Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88 )" (STC 252/1994, de 19-9 ).

Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP , (hoy art. 379 ), sigue diciendo el Tribunal Constitucional, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11 ).

A mayor abundamiento, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre , respecto al referido delito tipificado en el art. 379 del Código Penal , indica:

"Para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal , el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (art. 20,1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.)".

A la vista la literalidad del art. 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario, como ha tenido de pronunciarse en reiteradas oportunidades, esta misma Sala, acreditar los siguientes elementos:

1º.- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.

2º.- Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

3º.- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.

4º.- Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, nos encontramos, en primer lugar con una conducción por parte del acusado; se dice que él no llevó el vehículo al lugar donde se dejó mal estacionado y que por ello provocó la intervención de los Agentes Locales, pero el hecho es, que tras ser requerido para entregar la documentación del vehículo y advertirse en él, síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, el acusado lejos de colaborar arranca el citado vehículo introduciéndose además por una dirección prohibida hasta que fue detenido. Por lo tanto, resulta ya indiferente que fuera el acusado quien condujera hasta dicho lugar o lo hiciera un tercero, pues en todo caso, como ha quedado probado y el mismo ha reconocido, arrancó el vehículo, bien por miedo o por cualquier otro motivo.

Sentado pues que existió una conducción por parte del acusado, debemos indicar que la misma fue a todas luces irregular, pues no se percató que se introducía por una dirección prohibida, debido a la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas y reconocidas por el acusado, poniendo pues en peligro el bien jurídico protegido. A ello hay que añadirse los datos objetivos de la medición de alcohol ingerido y que constan en el atestado, así como los síntomas apreciados por los Agentes que fueron ratificados en el acto del juicio oral, por lo que queda consumado el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado y que ahora se ratifica. No se observa, pues, de forma objetiva, ni el pretendido error en la valoración de la prueba, ni infracción de normas ni garantías procesales, ni infracción de precepto legal o constitucional alguno, toda vez que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege a todo acusado, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En cuanto a la prueba solicitada y que no se practicó por culpa -según se indica-, de la Juzgadora, por preferir el cumplimiento de plazos y la verdad formal sobre la material, debemos recordar que las normas procesales son "ius cogens", es decir, derecho necesario y deben ser cumplidas para adecuar los trámites procesales a las reglas establecidas y a las normas imperantes en la materia; el propio recurrente reconoce que presentó fuera de plazo el escrito de defensa; la consecuencia procesal es no admitírsele; si se hubiera propuesto luego, en el acto de la vista oral, conforme a las reglas procesales se podría analizar su procedencia o no, pero tampoco se produjo tal hecho, por lo que como ya se indicó en el Auto de esta Sala denegando la prueba en esta alzada, su denegación fue correcta.

En cuanto a la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se refiere (agorafobia), sencillamente indicar que la misma no se propuso en tiempo y forma pues el escrito de defensa se presentó fuera de plazo, pero además tampoco consta en el acta del juicio que en el informe final se formulara alegación alguna al respecto, por lo que no constando propuesta, difícilmente se puede pronunciar la Juzgadora sobre dicha cuestión, y mucho menos en esta alzada, indicándose además que no está acreditada, por lo expuesto respecto de la prueba documental.

También debemos referirnos a algo que no deja de sorprender, y es que en el recurso, se oponga también a los antecedentes de hecho de la sentencia, que viene a ser algo así, como a rechazar que el juicio se celebró en el día y hora indicados, que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal y el propio Letrado recurrente, o que el Juzgado no era el que consta. Sencillamente incomprensible.

Pero no podemos terminar la presente resolución, sin hacer alusión a cuestiones que nos parecen de todo punto de vista intolerables y procesalmente desleales. Las referencias a la falta de educación de la Juzgadora de instancia y a las imputaciones veladas respecto de uno de los testigos y a la propia Juzgadora. Si por la representación procesal del acusado se apela a su condición de profesor para saber realizar las correspondientes preguntas, y reprochar la conducta de la Sra. Juez, el mismo reproche debemos realizarle ahora, al no saber utilizar los recursos lingüísticos correspondientes, para poder expresar lo mismo, sin necesidad de hacer imputaciones subjetivas, como un posible falso testimonio. Otro tanto ocurre con la velada alusión a una predeterminación del fallo antes de acabar el juicio, que se achaca a la Juzgadora; acusación grave donde las haya ("no quiso oír y menos analizar el camino de la agorafobia ; "interfiriendo inútilmente en las preguntas del Letrado"; "eso es más falta de educación que otra cosa, pero repito que la intención era para abreviar, que no se hicieran preguntas, y ello produciría indefensión"), aparte de otras lindezas como actitud cerrada, rígida e inflexible, "modus operandi" de Su Señoría, etc. Todas estas alusiones se consideran no solo innecesarias, sino descalificantes hasta el punto que pueden rayar en una falta de respeto grave a la dignidad de un profesional del Derecho. Si se considera agraviado por la actitud de un testigo al que se le achacan constantes mentiras, debe ponerse, en efecto de manifiesto en el recurso, pero con la misma educación que reivindica para su persona y profesión, y en su caso denunciarlo ante el Juzgado de Guardia; si se trata de la Jugadora a quien se acusa veladamente de prevaricación, deben emplearse los cauces legales existentes para ello, pero nunca ampararse en un pretendido derecho de defensa que sirva como "cajón de sastre" para "defender" sus intereses con el recurso fácil a la descalificación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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