Última revisión
27/01/2009
Sentencia Penal Nº 65/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 19/2009 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 65/2009
Núm. Cendoj: 17079370042009100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 19/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
JUICIO RÁPIDO Nº 1177/08
SENTENCIA Nº 65/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT
Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a 27 de enero de 2009
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2008 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1177/08 seguido por delito de amenazas leves, habiendo sido parte recurrente D. Inocencio , representado por la procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y asistido por el letrado D. OSCAR ÁLVAREZ GÓMEZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Dª. María Virtudes , representada por la procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS y asistida por el letrado D. LLUÍS SALVADOR ESTEVE CAIRETA, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
"Que debía condenar y condenaba a Inocencio como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de un año y un día, con imposición de la prohibición de aproximarse a la Sra. María Virtudes , su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros, por un plazo de un año y seis meses, así como tampoco, comunicarse con ella, por cualquier medio, por el mismo periodo con imposición al acusado de las costas causadas."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de D. Inocencio , contra la Sentencia de fecha 10-11-2008 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 10-11-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , condena a Inocencio como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de un año y un día, con imposición de la prohibición de aproximarse a la Sra. María Virtudes , su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros, por un plazo de un año y seis meses, así como tampoco, comunicarse con ella, por cualquier medio, por el mismo periodo con imposición al acusado de las costas causadas.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Inocencio recurso de apelación que articula a través de cuatro motivos de impugnación en los que denuncia, error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia que conlleva la indebida aplicación del art. 171.4 del Código Penal , vulneración del principio in dubio pro reo y falta de motivación en cuanto a la prueba de descargo.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Discute la parte recurrente el análisis de la prueba rendida en el plenario sujetándose a las reglas y criterios ofrecidos por la jurisprudencia para la valoración de las manifestaciones del único testigo, que a su vez resulta ser la víctima del delito.
En efecto, no somos ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo. Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona.
Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
Dicho todo ello, el recurrente discute que la manifestación de la víctima resulte creíble, persistente, y que aparezca corroborada por datos objetivos que la doten de verosimilitud.
En el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, las siguientes:
a) la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias;
b) las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible;
c) la sensación de incredulidad no está referida a los efectos hostiles que puedan derivarse directamente del delito, pues, por norma, quien padece la agresión de otro carece de un buen concepto de su persona y esta resentido y dolido por ello; las relaciones capaces de enturbiar la declaración son las acaecidas con anterioridad a la infracción; y,
d) el efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador con el fin de que sea más minucioso, si cabe, en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de que llegue a vulnerarse la presunción de inocencia.
En el caso enjuiciado el Juzgador "a quo" no ha observado, como tampoco lo ha hecho este Tribunal, que el testimonio de la perjudicada pueda responder a móviles espurios, sin que el hecho de que se encuentre tramitando la separación sea motivo suficiente para debilitar su credibilidad, máxime tratándose de una separación de mutuo acuerdo.
Por otra parte el recurrente no aporta dato alguno que permita desvirtuar la convicción alcanzada por el Juzgador "a quo" acerca de la sinceridad y persistencia de la declaración de la víctima, convicción cuyo proceso de inferencia se describe de forma clara y suficientemente motivada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, sin que el hecho de que en el relato fáctico de la misma no se asuma la totalidad de su testimonio, responda a otro motivo que al estricto respeto al principio acusatorio que no permite introducir hechos nuevos que no consten en los escritos de conclusiones del Ministerio Fiscal o de las acusaciones particulares.
Finalmente por lo que se refiere a la existencia de datos objetivos que corroboren el testimonio de la víctima, debe significares que tratándose de un delito de amenazas que no deja normalmente huellas o vestigios de su perpetración y que habitualmente tampoco se perpetra ante testigos, la ausencia de tal corroboración no es inusual y dicha ausencia, en tales supuestos, si se cumplen los otros dos parámetros, no implica que dicho testimonio no pueda ser valorado como prueba de cargo de suficiente entidad para fundar la convicción del Juzgado o del Tribunal.
En el supuesto enjuiciado el Juzgador "a quo", en relación a los informes psicológicos realizados por la atención psicológica a Víctimas de Violencia Doméstica del Consell Comarcal de la Selva, que no han sido ratificados en el acto del Juicio, reconoce su escasa virtualidad probatoria, considerándolos únicamente como un dato que aporta cierta corroboración al relato de la víctima, conclusión que es íntegramente compartida en esta alzada pues supone una constancia documental de que con anterioridad a los hechos, María Virtudes había sido asistida, concretamente el 26-08-2008 por el Servei d'Atenció Psicológica a Víctimas de la Violencia Doméstica, dicho documento fue propuesto como prueba documental por el Ministerio Fiscal, siendo introducido en el plenario, sin que conste que fuese impugnado por la defensa ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el acto de juicio oral.
Respecto a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han venido diciendo hasta la saciedad que para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia, se aprecie un vacío probatorio, bien falta de prueba, bien por haber sido obtenida de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esta prueba se hubiera hecho, por quien corresponda, de manera irracional e ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existe prueba de cargo directa o indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria.
El Juzgador "a quo" ha contado aquí con prueba de cargo legítimamente obtenida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como es la declaración de la víctima que reúne, como ya se ha analizado con anterioridad, los parámetros jurisprudencialmente fijados para constituir prueba de cargo de suficiente entidad para fundamentar la condena del acusado.
Finalmente y por lo que se refiere al principio in dubio pro reo, debe señalarse que tal principio cobra virtualidad cuando la duda le surge al Juez o al Tribunal no a alguna de las partes y no habiendo tenido duda alguna el Juzgador "a quo" acerca de los hechos que declara probados en la sentencia, no puede hablarse de infracción de dicho principio.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1177/08 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

