Última revisión
22/05/2009
Sentencia Penal Nº 65/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 19/2008 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 65/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100864
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18907
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 19/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5640/2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOSTOLES
SENTENCIA Nº 65/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid a, veintidós de mayo de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles seguida de oficio por delito de ROBO CON INTIMIDACION Y DETENCION ILEGAL contra Luis Enrique ; hijo de José Maria y de Mª Dolores; natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en prisión provisional por la presente causa desde el 25 de marzo de 2009, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Armesto Rodríguez y dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo y defendido por el Letrado D. Andrés Rey Rozalen y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 del C. Penal y un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del mismo texto legal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luis Enrique , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de robo y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de detención ilegal, debiendo indemnizar a Evelio en la cantidad de 481,59 euros por los objetos sustraídos, 400 euros por el dinero indebidamente obtenido, 60 euros por cada uno de los treinta y ocho días que tardó en curar de sus lesiones y en 1000 euros por las secuelas causadas, además del pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada.
El acusado ha manifestado en el acto del juicio que en el año 2003 estuvo en algún concesionario de coches en la zona de Arguelles; que conoce el bar "The Crows Nest" de Boadilla del Monte y a los camareros del mismo, siendo uno de ellos marroquí y que puede que entre marzo y abril de 2003 estuviera en ese bar alguna vez; que en esas fechas tenia un Peugeot 205 pero no recuerda en que compañía lo tenía asegurado en ese momento, que lo ha tenido asegurado en Pelayo y Mapfre; que no recuerda si probó algún vehículo en el concesionario de Arguelles y, en definitiva, que el no ha llevado a cabo los hechos que se le imputan en el escrito de acusación.
Por su parte, el testigo Evelio ha relatado los hechos, en lo esencial, en la forma que se ha recogido en el apartado de hechos probados de la presente resolución. Así, relató que en el año 2003 trabajaba en un empresa de venta de vehículos en la calle Blasco de Garay y que atendió a una persona unos días antes de que ocurrieran los hechos y que el día 8 de abril llamó esa persona por la mañana para interesarse por un vehículo que ya había visto en su anterior visita; salieron a probarlo por la carretera de la Coruña y antes de esto hizo el testigo hizo una fotocopia del DNI del cliente para que su compañera fuera realizando una serie de trámites; al regresar al concesionario se suponía que tenían que esperar, según le dijo el cliente, a un amigo de una entidad bancaria que iba a traer un talón conformado pero como no llegaba el cliente le dijo que su amigo venia de Boadilla y que había tenido un accidente, ofreciéndose el testigo para trasladar al citado cliente a Boadilla, localidad cercana a aquella en la que él residía, para conseguir cerrar la operación. Se trasladaron ambos hasta un bar de Boadilla esperando a ese supuesto amigo del cliente que no llegó a aparecer por lo que decidieron marcharse y el cliente le pidió que le acercara a Madrid ofreciéndose el a trasladarle hasta la estación de Metro de Colonia Jardín. Durante el trayecto tuvo que parar un momento al pedirlo así el cliente que alegó que tenía que orinar y al regresar éste al vehículo le puso al testigo una navaja en el cuello y le dijo que hiciera todo lo que él le dijera ya que en caso contrario le mataría. A partir de este momento es cuando se desarrollan los hechos que este Tribunal considera que son constitutivos de delito.
Continúa relatando el testigo que esa persona le obligó a dirigirse a la carretera de Andalucía y desde allí al Cerro de Los Angeles, siempre amedrentándole con la navaja, y allí descendieron del vehículo y le exigió la entrega de la cartera, bolígrafo y otros efectos personales obligándole también a darle los códigos para poder operar con las tarjetas de crédito, para a continuación exigirle que se introdujera en el maletero del turismo; a partir de este momento el testigo refirió todo aquello que él, desde el maletero en el que estaba encerrado, pudo oir y relató que oyó que paraba el vehículo reanudando poco después la marcha (hecho que pone en relación el testigo con las operaciones de extracción de dinero con su tarjeta que con posterioridad pudo comprobar que se había llevado a cabo en un cajero de Caja Madrid), sentía que el vehículo se desplazaba a mucha velocidad escuchando el sonido de las bandas laterales de la carretera por la que circulaban; paró el vehículo en dos ocasiones una para echar gasolina y la otra porque él le dijo que a su agresor que se estaba orinando, hasta que por último detuvo el vehículo y le dijo que podía salir del maletero dejándole tirado junto a la carretera y abandonando el autor de los hechos el lugar conduciendo el vehículo. Cuando pudo recuperarse salió a la carretera y consiguió que el conductor de un camión detuviera su marcha y le permitiera subir al mismo relatándole de forma nerviosa lo que le había sucedido dando el conductor del camión aviso a la Guardia Civil. Afirmó haber reconocido en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado a la persona que llevó a cabo estos hechos que acababa de relatar.
También declaró como testigo la persona que iba conduciendo el camión que recogió a la víctima de los hechos en la carretera de Andalucía quien manifestó que paró a la salida del túnel de Despeñaperros al ver a un señor en la carretera y esta persona subió a su camión y le relató que había sido secuestrado en Madrid, que le habían metido en el maletero del coche, que le habían quitado el dinero a punta de pistola, que le habían secuestrado varias personas, por lo que él ante lo que estaba oyendo llamó al 112 y se dirigió a La Carolina donde estaba ya la Guardia Civil esperándoles.
El testigo Desiderio que en la fecha de los hechos trabajaba en el mismo concesionario que la víctima refirió que Evelio le contó lo que le había ocurrido y que el acusado le había metido en el maletero y que amenazándole con una navaja le llevó al Cerro de los Angeles sin referir que interviniera ninguna otra persona; que al hoy acusado le vio en el concesionario en dos ocasiones, dos días seguidos.
Por su parte, la testigo Paloma que también trabajaba en la fecha de los hechos en el concesionario refirió que vio cuando Evelio entabló negociación con un cliente para la compra de un vehiculo marca Volvo y ella tomó los datos de esta persona para el seguro del coche, reconociendo el texto manuscrito del folio 12 como escrito por ella; que ella tuvo el DNI de esa persona en la mano aunque no recuerda si hizo una fotocopia del documento.
Este Tribunal valorando estos testimonios ha llegado a la conclusión de que, efectivamente Evelio fue amedrentado utilizando una navaja para entregar sus efectos personales y a continuación fue obligado a introducirse en el maletero de su vehículo durante un largo periodo de tiempo hasta que fue abandonado en la Carretera de Andalucía a la altura del punto kilométrico 248 próximo a la localidad de La Carolina puesto que el testimonio de esta persona merece a este Tribunal plena credibilidad no sólo por la coherencia que ha mostrado en su relato y la forma en que se ha expresado en el acto del juicio, sino porque también ha declarado la persona que a altas horas de la noche le encontró sólo y en estado de gran nerviosismo en ese lugar, oyendo en ese momento el relato de lo que le había sucedido, quizá un tanto confuso debido a la experiencia que acababa de vivir.
Así, la defensa ha puesto de manifiesto las contradicciones que se aprecian en aquello que Evelio dice que sucedió con lo que esta misma persona relató a la persona que le recogió en la carretera al que le habló de amenazas con pistola, de varias personas como autoras de los hechos, etc... pero lo cierto es que sin desconocer que existen esas diferencias lo cierto es que no pueden tener la relevancia que se pretende si se tiene en cuenta que la víctima, dejando a salvo ese inicial relato en el momento en el que para el conductor del camión en la carretera, siempre ha mantenido en esencia la misma versión de lo sucedido y siempre ha dicho que los hechos los llevó a cabo una única persona que utilizó una navaja para amedrentarle, entendiendo este Tribunal que lo que contó en un momento inicial a quien le recogió en la carretera pudo ser fruto de la confusión propia de quien acaba de vivir una experiencia tan traumática como la relatada por el testigo. Por otra parte, es cierto que en el acto del juicio ha facilitado mas detalles que aquellos que aparecen en su declaración ante la Guardia Civil pero ello no supone que no esté diciendo la verdad acerca de lo sucedido, puesto que en el acto del juicio ha relatado con toda minuciosidad lo que sucedió y ha tenido que contestar a preguntas que quizá no le fueron efectuadas en las dependencias de la Guardia Civil.
Por otra parte, tampoco este Tribunal alberga duda alguna acerca de la autoría por parte del acusado de los hechos que se han relatado.
El acusado ha ratificado en el acto del juicio el reconocimiento en rueda que llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción y en el que señalo a quien aparece en la misma identificado como " Luis Enrique ". La defensa del acusado, que en su escrito de defensa no había efectuado impugnación alguna de dicha rueda de reconocimiento, en el acto del juicio y en el trámite de la prueba documental impugnó el folio 178 en el que la misma aparece documentada por falta de claridad en su redacción al no constar los apellidos de la persona reconocida, porque a la vista de los apellidos del resto de los integrantes de la rueda se ve que no son personas de las mismas características por lo que no se cumplen los requisitos del art. 368 de la L.E.Crim y por considerar, en definitiva, que esas irregularidades le han causado indefensión a su patrocinado. Examinando la rueda de reconocimiento llevada a cabo en el Juzgado es cierto que se aprecia en ella una tachadura no salvada por el Secretario Judicial y que de uno de los integrantes de la rueda solo se hace constar su nombre, Luis Enrique , y no los dos apellidos, pero este hecho no supone que exista duda acerca de si esa persona que es identificada por el testigo es o no el acusado puesto que éste era uno de los integrantes de la rueda de reconocimiento y el resto sí están suficientemente identificados con sus nombres y apellidos, distintos a los del acusado. Por otra parte, el hecho de que figuren como integrantes de la rueda de reconocimiento una persona con nombre árabe no permite afirmar sin mas que los integrantes de la misma no reunían similares características, primero por que nada se hizo constar por el letrado del acusado sobre el particular en el momento de llevarse a cabo dicha diligencia y segundo porque el nombre, en principio, nada dice acerca de las características físicas de una persona siendo de destacar que el acusado es una persona de tez muy morena como ha podido comprobar directamente este Tribunal.
En todo caso, junto con esa identificación efectuada por el acusado existen esos también otros indicios que hacen que este Tribunal no albergue duda alguna acerca de la autoría por parte del acusado de los hechos por los que está siendo Juzgado.
Así, la víctima de los hechos ha manifestado que la persona que los llevó a cabo era uno de los clientes que acudieron al concesionario de vehículos en el que él trabajaba y que el día en que salieron a probar el vehículo por el que mostró interés hizo una fotocopia de su DNI para que su compañera pudiera ir haciendo gestiones administrativas dirigidas a la efectiva venta del vehículo; su compañera facilitó a la Guardia Civil los datos de esa persona, datos extraídos del DNI que él presentó, y que ella misma copió de su puño y letra figurando por fotocopia al folio 12 de las actuaciones, en donde aparece el nombre del acusado, su nº de DNI y fecha de nacimiento datos que coinciden con los auténticos del acusado tal y como éste ha manifestado en el acto del juicio; la víctima también reconoció al acusado como el autor de los hechos cuando le fueron exhibidas varias fotografías en el cuartel de la Guardia Civil, entre las que se encontraba la suya; el acusado ha reconocido que conocía el bar "The Crows Nest" y que era cliente del mismo, siendo en ese bar en el que el testigo ha manifestado que estuvo con su cliente esperando a un amigo de éste para llevar a cabo la venta del vehículo; el testigo Desiderio ha identificado al acusado en el acto del juicio por haberlo visto en el concesionario en el que trabajaba junto con Evelio . Es cierto que no se ha aportado la fotocopia del carnet de identidad del acusado pero sus datos si han sido aportados desde un primer momento por la testigo que se encargó de efectuar las tareas administrativas necesarias para llevar a cabo la venta del vehículo y si atendemos a lo manifestado por Evelio quien afirma que al llevarse su vehículo el autor de los hechos se llevó todo lo que en él había, incluido su maletín en el que llevaba documentación del trabajo, entre la que se encontraba el recibo que tenia preparado caso de recibir el talón por la venta del vehiculo, es razonable suponer que en dicho maletín se encontraba también la fotocopia del citado DNI.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del C. Penal y de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del mismo cuerpo legal al concurrir los requisitos que integran esta figura delictiva.
La calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados no merece especial análisis al ser esta clara. El acusado utilizó una navaja para amedrentar a la víctima y así apoderarse de sus bienes consiguiendo también utilizando ese arma como instrumento intimidatorio que le entregara las claves para poder extraer dinero con sus tarjetas de crédito como así hizo. Aun cuando la navaja utilizada no ha sido recuperada el testigo manifestó que tenia entre diez y quince centímetros de hoja, instrumento que sin duda tiene la consideración de arma a los efectos de aplicar el nº 2 del art. 242 del C. Penal .
También los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal ya que la víctima se vio privada de su libertad de deambulación durante un largo periodo de tiempo, privación de libertad que era del todo innecesaria para llevar a cabo los actos de apoderamiento que también sufrió. Así, desde el momento en que el acusado saca la navaja y exige a la víctima que se dirija hasta el en Cerro de Los Angeles donde le exigió la entrega de sus efectos personales y cartera, hasta que decidió dejarle abandonado en la carretera de Andalucía a la altura del kilómetro 248 transcurrieron al menos tres o cuatro horas en las que la víctima no solo estuvo privada de libertad, sino que además lo estuvo en unas condiciones especialmente penosas puesto que ya en el Cerro de Los Angeles el acusado le obligó a introducirse en el maletero del vehículo y no le dejó salir de él hasta que le liberó en el punto kilométrico indicado, salvo en una ocasión que le permitió salir de él para poder hacer sus necesidades cuando circulaban por la carretera de Andalucía.
TERCERO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Luis Enrique por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya analizada.
CUARTO.- En la realización de dichos delitos no han concurrido ni se ha alegado que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las penas que han de imponerse al acusado por cada uno de los dos delitos por los que va a ser condenado este Tribunal considera que procede imponerle la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo que en la modalidad que se aprecia tiene señalada una pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión, entendiendo que esos cuatro años resultan procedentes al ser una pena que se encuentra en la mitad inferior de la que resulta imponible y porque el robo con intimidación no reviste especiales características de gravedad que no se hayan tenido en cuenta ya al calificar el mismo y por el delito de detención ilegal este Tribunal considera adecuada la pena que solicita el Ministerio Fiscal de tres años de prisión; este delito de detención ilegal, al haber sido puesto en libertad la víctima por el propio acusado dentro de los tres primeros días de su detención, tiene establecida una pena de dos a cuatro años al ser este el grado inferior de la señalada al tipo básico y dentro de esta horquilla penológica esos tres años solicitados por el Ministerio Fiscal se estiman pena adecuada teniendo en cuenta la duración de la detención, las penosas condiciones en que la misma se desarrolló e incluso el lugar en el que se produjo la liberación en una carretera durante la noche y sin que hubiera núcleo urbano alguno a la vista de la víctima quien tuvo que recabar ayuda saliendo a la carretera para que el conductor de alguno de los vehículos que por ella transitaban se la prestara.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.
El acusado deberá indemnizar a Evelio en la cantidad en que ha sido tasados los efectos que le fueron sustraídos cuya tasación consta a los folios 202 210 que asciende a la suma de 451,89 euros; en la cantidad de 400 euros que el acusado hizo suyos utilizando las tarjetas de crédito de la víctima y en la cantidad de 2.280 euros a razón de 60 euros por cada uno de los 38 días que estuvo incapacitado al padecer una reacción aguda al estrés como consecuencia de la traumática experiencia vivida tal y como se recoge en el informe del médico forense obrante al folio 183. No procede, sin embargo, establecer cantidad alguna por secuelas ya que este Tribunal considera que no han quedado acreditadas las mismas puesto que en el informe del médico forense al que se acaba de hacer mención se afirma que no quedan secuelas pese a que se haga constar una observación en la que se pone de manifiesto que en el momento actual (se desconoce si se refiere al momento del examen médico o a la época en que se hace ese examen) se aprecia una reagudización de los síntomas secundario a la situación actual que esta viviendo con relación a los hechos, que parece mas hacer referencia a las incidencias surgidas durante la tramitación del procedimiento que a los hechos de los que fue víctima.
El acusado deberá por lo tanto indemnizar a Evelio en la cantidad total de 3.161,59 euros.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y UN DELITO DE DETENCION ILEGAL, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de robo y TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de detención ilegal, a que indemnice a Evelio en la cantidad de 3.161,59 euros y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día Doy fe.
