Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 89/2006 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 65/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100064

Núm. Ecli: ES:APB:2010:602


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 89/06

Diligencias previas nº 3108/06

Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D.ª Elena Guindulaín Oliveras

D.º José Mª Assalit Vives

D.º Sergi Cardenal Montraveta

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 89/06, Diligencias Previas nº 3108/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona, por un presunto delito contra la salud pública, contra Luis María , con nº NUM000 , nacido en Nigeria el 19 de abril de 1960, hijo de Esmesseh y de Marry, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D.º Gonzalo de Arquer Maristany y defendido por la Letrada D.ª Concepción Cortés Pablo; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.º José Mª Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Luis María calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de 45.-Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro días de privación de libertad; y costas.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal .

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de sendos miembros de la Guardia Urbana de Barcelona que intervinieron en los hechos sometidos a enjuiciamiento y por el informe pericial relativo al análisis de la sustancia, que ratificó la pericial documentada obrante en la causa al folio 44, lo que ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.

La declaración en el plenario de ambos agentes de la autoridad es absolutamente coincidente entre ellos, y con lo que resulta del atestado obrante en las actuaciones. No existe motivo alguno para dudar de su fiabilidad.

A partir de las expresadas testificales no existe la posibilidad de que lo ofrecido por el acusado pudiera ser otra cosa que la sustancia estupefaciente intervenida ya que sostienen aquéllos que el acusado, al percatarse de la presencia policial, la arrojó al suelo siendo recogida inmediatamente por uno de los agentes. Ello fue presenciado por el otro agente.

Con respecto al análisis de la sustancia objeto del ofrecimiento, es de interés resaltar que si aplicamos a su peso neto, 0,073 gramos de heroína, la pureza del 26,8%, resulta la cantidad de 0,019564 gramos de principio psicoactivo. El mínimo psicoactivo, establecido jurisprudencialmente, que pone en peligro el bien jurídico protegido por el tipo penal aplicado, en caso de heroína, es de 0,00066 gramos, que en este caso se encuentra superado claramente.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Luis María , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Al acusado se le impone la pena consignada en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 368 y 66.1.6 del Código Penal , teniendo en consideración que es la mínima legalmente prevista y que es la interesada por la acusación pública.

Aunque es cierto que entre que fueron cometidos los hechos, 4 de julio de 2006, y el día en que se celebra el juicio oral han trascurrido más de tres años para procedimiento sin especiales complicaciones, también lo es que el juicio oral señalado para el 18 de abril de 2007 no pudo celebrarse por no hallarse el acusado a disposición de este Tribunal.

No se impone pena de multa pues la imposición de dicha pena pecuniaria comporta, necesariamente, el conocimiento del valor de la droga intervenida, que debe ser probada por la acusación mediante la práctica de la correspondiente prueba con todas las garantías en el plenario, lo que no resulta en el presente caso. En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 92/2003, de 29 de enero .

QUINTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresas imposición de las costas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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