Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 55/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 55 del año 2.009.
Procedimiento Abreviado Núm. 15 del año 2.009.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinaroz
SENTENCIA Nº 65
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a uno de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 15 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinaroz, y seguida por delito contra la salud pública, contra Clemente , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Tulua (Colombia) el día 6.12.1982, hijo de Mario de Jesús y Luz Dari, con domicilio en Vinaroz (Castellón) calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Francisco Sanahuja Paulo, y el acusado Clemente , representado por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y dirigido por el Abogado Don Eugenio Ponz Nomdedeu, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 15 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinaroz, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP en su versión de sustancia que causa grave daño a la salud, y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Clemente , con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , solicitó que se condenara a Clemente a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 3.700 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, admitió el relato de hechos del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a la petición interesada por el Ministerio Público.
Hechos
"Alrededor de las 1315 horas del día 1 de abril de 2009, el acusado Clemente , privado de libertad por esta causa los días 1 y 2 de abril de 2009, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en la plaza 1º de Mayo de Vinarós, portando el acusado cuatro envoltorios de plástico en los que se distribuía una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso total de 60,17 gramos y una pureza de 16Â3 %, sustancia que poseía el acusado con la intención de su posterior venta ilícita a terceros.
La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 3.654 euros.
En poder del acusado se localizaron la cantidad de 75 euros, cantidades que provenían del tráfico ilegal de este tipo de sustancias.
El acusado era consumidor de cocaína de la larga evolución, lo cual disminuye sus facultades intelectivas y volitivas."
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas o estupefacientes que causan grave daño a la salud ("cocaína"), previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código penal , precepto que sanciona a quienes realicen actos de cultivo, fabricación o tráfico de estupefacientes, o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, en particular del reconocimiento de los hechos efectuado por los acusados en el acto del juicio oral, la ocupación de las sustancias estupefacientes en poder de los acusados y del resultado de las pruebas periciales de análisis de las sustancias intervenidas.
El tipo penal contemplado en el artículo 368 del Código Penal requiere para su apreciación, tal y como determina la doctrina jurisprudencial (entre otras las SSTS, Sala 2ª, de 17 Nov. 1.997 y de 2 Feb. 2.000 la concurrencia de: a) Un elemento objetivo, consistente en la realización de un acto de producción, de venta o permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, requisito que en el presente caso se materializa en la tenencia de sustancias estupefacientes ("cocaína") con destino a su posterior venta ilícita a terceros. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ), que en el caso viene comprendido por la sustancia estupefaciente "cocaína" incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1.961 y que es de la causa grave daño a la salud. Y c) Un elemento subjetivo, tendencial, de destino al tráfico ilícito por carente autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión, elemento que generalmente deberá inferirse de la cantidad de droga, medios o instrumentos para su comercialización, su condición de consumidor o no, o cualquier otra reveladora (por todas la STS, Sala 2ª, Nº 2025/2004, de 6 Oct .). Requisitos los tres que concurren en el presente caso, donde los hechos, reconocidos por el acusado, se reducen a la tenencia de una cantidad importante de "cocaína" para su posterior venta a terceros.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autor (artículo 28 CP ), por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, el acusado Clemente .
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias de abuso ("cocaína") prevista en el artículo 21.2ª CP , lo que conllevará la aplicación de las penas en su mitad inferior conforme a lo establecido en el artículo 66.1 CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia, con sus correspondientes penas accesorias y comiso del dinero y sustancias intervenidas (art. 127 CP ).
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.
VISTOS, además de los citados, los artículos 142, 239, 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Clemente , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de una MULTA DE TRESCIENTOS EUROS (3.700 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago, comiso definitivo de la sustancia y dinero intervenidos y abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de ella por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra u otras.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
