Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 586/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100066
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 586/09.
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral núm. 231/09
Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 147/09 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
S E N T E N C I A NÚM. 65/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes
En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de febrero de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 586/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral 231/09, dimanante de las D. Urgentes núm. 147/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE Patricio representado por la Procuradora Dª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido por el Letrado D. Sergio Beltrán Galindo y como APELADO Inés , representado por la Procuradora Teresa Belmonte Agost, y asistido del Letrado D. Guillermo Janés Medina; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Cuesta Merino y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Patricio está separado de Inés desde enero de 2009 y tiene un hijo en común. Actualmente mantiene unas medidas de alejamiento y prohibición de comunicación respecto a su ex pareja, medidas dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castellón en diligencias urgentes 44/2009 en auto de fecha 2 de marzo de 2009 . En dicha resolución se establece la prohibición de aproximarse el acusado a menos de 200 metros de Inés .
El día 31 de mayo de 2009, sobre las 1 horas se encontraban en la discoteca Pub "El Pirata" sita en el Grado de Castellón, doña Inés junto a su madre Tania , su hermana María Antonieta , el novio de ésta y otro amigo. Al poco rato, y sin que haya quedado acreditada la hora exacta, entraron en dicho establecimiento el acusado junta varias personas más. El acusado y sus amigos permanecieron sobre unos 20-25 minutos en el interior del pub a una distancia aproximada de 20 metros, manteniendo el Sr. Patricio confrontación visual con Inés y llegando incluso a realizar el gesto de pasar la mano por el cuello con clara interpretación de "cortar el cuello" gesto que produjo temor a la víctima Inés y lo que conllevó a que ésta en compañía de familiares saliera fuera del establecimiento para solicitar presencia policial mediante llamada telefónica.
Que nada más salir Inés para realizar la llamada, salieron también el acusado y el grupo de amigos que le acompañaban, subiéndose a un BMW y abandonando el lugar.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO DE CONDENARY CONDENO a Patricio como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.
Asimismo impongo a Patricio la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de cualquier lugar donde se encuentre Inés , y prohibición de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio telefónica, telemático, contacto escrito o visual por un tiempo de 3 años.
ABONESE cuando la resolución sea firme, los días que hubiera estado privado de libertad el acusado por esta causa.
NOTIFIQUESE esta sentencia, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Locales del lugar done tenga el domicilio Inés a los efectos oportunos de vigilancia.
NOTIFIQUESE también esta resolución cuando adquiera firmeza al Decanato de los Juzgados de Castellón a los efectos de un posible falso testimonio durante la declaración en esta vista de los testigos: Gonzalo y Jacinta .".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 12 de febrero de 2010, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Patricio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4.5 del C.P . a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba alegando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, del in dubio pro reo, realizando en su escrito de interposición de recurso una nueva valoración de la prueba a partir de la cual resta toda credibilidad a la denunciante y testigos propuestos por la misma en atención a su parentesco, incluso respecto del testigo presencial, al que hace referencia el juez a quo. En último lugar solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, pues a su entender existen versiones totalmente contradictorias sobre los hechos, incluso respecto de las ofrecidas por los testigos de una y otra parte.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse al motivo de recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de Instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en l valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó
3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 -La Ley 1999, 11738- y de 21 feb. 2.000 -La Ley 2000, 5798 -, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
En el presente casos, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevadas a cabo por el juzgador de instancia que le llevaron a concluir que el acusado efectivamente el día de los hechos permaneció durante unos 20 ó 25 minutos en el Pub Pirata sito en la localidad del Grao de Castellón manteniendo confrontación visual con la denunciante llegando a realizar el gesto de pasar la mano por el cuello mientras la miraba, con clara interpretación de cortar el cuello. Y ello es así por cuanto de dicha forma lo declararon la víctima, su madre y su hermana que se encontraban con los mismos, razonando el juzgador que si bien dada la relación de parentesco existente pudieran no haber sido totalmente imparciales al hallarse sus testimonios dotados de cierta subjetividad, también declaró un testigo presencial empleado de la discoteca, el cual corroboró a su vez la versión de la víctima, destacando el juzgador la calidad de su testimonio. A tales efectos argumenta: " En su declaración ha confirmado como consta en los hechos probados que el citado día sobre esas horas se encontraban en el pub Inés junto a unos familiares y que al rato entraron en el establecimiento el acusado en compañía de otras personas. Que incluso alguien del grupo de Inés se acercó a ALEJANDRO para apercibirle que del grupo que acababa de entrar al local se encontraba la expareja de Inés , advirtiéndoles el discjockey que dentro del pub no quería problemas y que si iban de discutir o pelearse se salieran todos fuera. El Sr. Alejandro ha manifestado que conoce a la víctima pero porque son clientes, pero no al acusado y sin embargo, en esta vista lo ha identificado y sobretodo, "ubicado" en el citado pub sobre esas horas y además, fue también testigo del gesto que el acusado realizó hacia el grupo de amigos de Inés de pasarse la mano por el cuello, si bien no ha podido puntualizar si fue dirigido hacia Inés u otras personas que le acompañaban, lo fundamental a extraer es que esta declaración otorga plena consistencia a la acusación mantenida en contra del acusado".
En virtud de lo expuesto no procede más que la desestimación del motivo del recurso pues si bien es cierto que los caseros de la vivienda donde se aloja el acusado declararon en el acto del juicio que cenaron todos juntos y luego Patricio se fue a su habitación no saliendo de ella hasta que fue a buscarlo la policía, no es creíble que estén controlando a todas horas lo que hace o deja de hacer Patricio , pudiendo haber salido perfectamente de la habitación y no haberse percatado los caseros dado lo avanzado de la hora en que se produjeron los hechos. Por otro lado en su declaración en la comisaría de policía, el acusado declaró haber cenado solo, habiendo manifestado varias veces los caseros que cenaron todos juntos, lo que pone en entredicho la credibilidad de sus testimonios.
En virtud de lo expuesto ha de concluirse que la valoración probatoria realizada por el juez a quo fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio.
TERCERO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ..
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en el Juicio Oral núm. 231/09 dimanante de las D. Urgentes núm. 147/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

