Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 373/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00065/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000373 /2009C
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000027 /2009
APELANTE.: Roberto
Procurador.: Sr. Seoane Tojo
Letrado.:
APELADO.: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador.:
Letrado.:
N U M E R O 65
En A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil diez
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 373/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral número 27/2009, seguidas de oficio por un delito ATENTADO, figurando como apelante Roberto representado por el Procurador Sr. Seoane Tojo, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 31/07/09 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Roberto como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Roberto , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01/10/09, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 16/10/09, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca la no concurrencia de los requisitos integrantes del delito de atentado y por ello la errónea valoración de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Así en concreto sostiene que no ha existido acometimiento a los agentes ni ánimo de ofender el principio de autoridad.
Por ello, con relación a tales requisitos procede mantener la concreta y detallada argumentación expuesta en la sentencia de instancia y ello con relación a la concreta valoración de las pruebas practicadas que lo han sido desde la perspectiva de la inmediación y en base a la determinación o atribución de credibilidad a las declaraciones de los agentes.
Así resaltar únicamente que las declaraciones de los agentes que concretan la actuación desarrollada por el acusado, permiten inferir que los actos realizados por aquél, consistentes en abalanzarse sobre uno de los agentes, agarrarlo por el cuello, lanzar varias patadas contra los dos agentes, permite inferir que constituyen acometimiento, y el hecho de que no acudiesen al médico no resta relevancia a la entidad de su conducta.
Por otra parte toda la dinámica comisiva permite deducir que el acusado conocía la condición de los agentes que trataban de lograr que abandonase el lugar, la conserjería del Ayuntamiento de Ferrol, a lo que aquél se negaba y para ello fueron requeridos los agentes, por consecuencia, resulta la existencia del ánimo de ofender el principio de autoridad que aquéllos representan.
SEGUNDO.- El segundo motivo cuestiona la aplicación de la eximente incompleta reiterando que debe ser apreciada la alteración o anomalía psíquica que padece el acusado como contempla el Art. 20.1 C.P .
Si bien con relación a este extremo también la sentencia de instancia es concreta y detallada, analiza las declaraciones de los agentes en cuanto al estado en que se hallaba el acusado, y de manera especial el informe médico-forense, el acusado está diagnosticado de un trastorno orgánico de la personalidad, y en este caso concreto debe mantenerse las conclusiones de la sentencia de instancia que además analiza la pericial desde la perspectiva de la inmediación, ya que el forense compareció en juicio oral.
Por tanto, lo que se deduce es que el acusado tiene alteradas de manera importante sus facultades volitivas, pero no las intelectivas y aquéllas no están totalmente anuladas, por lo que no puede apreciarse la eximente completa.
TERCERO.- Las costas consignadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, juicio oral nº 27/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
