Última revisión
07/05/2010
Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 104/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 21041370022010100094
Núm. Ecli: ES:APH:2010:156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 104/10
Procedimiento abreviado 377/08
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.
S E N T E N C I A Nº 65
Iltmos Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En Huelva, a siete de mayo de dos mil diez.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 377/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por lesiones contra:
Mateo ( quien también ejerce la acusación particular ), representado por el procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso y dirigido por el ltdo. Sr. Infante Domínguez.
Roberto y Segismundo , representados por la procuradora Sra. Pérez de León García y dirigidos por el ltdo. Sr. Salas Mateos.
Juan Carlos , representado por la procuradora Sra. Cots Marfil y dirigido por el ltdo. Sr. De la Prada Hernández.
Conoce este Tribunal de los mencionados autos en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos tanto por Juan Carlos como por Roberto , impugnados por el Ministerio Fiscal y por Mateo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 17.07.09, se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: "Es probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 22/10/03 el acusado Mateo (mayor de edad por nacido el día 26/06/1978, con DNI nº NUM000 y sin que al día 15/07/09 le consten anotados antecedentes penales) conducía un vehículo por C/ Rábida de Moguer acompañado de su entonces novia Dª Gema, viéndose obligado a detener la marcha de su vehículo al estar detenidos dos vehículos en la vía obstaculizando totalmente la circulación, siendo el vehículo parado en medio de la calzada un vehículo Wolkswagen Pasat conducido por el acusado Roberto (mayor de edad por nacido el día 21/11/1982, con DNI nº NUM001 y sin que al día 15/07/09 le consten anotados antecedentes penales), quien pese a ser consciente de su antirreglamentaria y abusiva conducta permaneció con el vehículo parado obstaculizando el tráfico viario a lo largo de unos 10 minutos , desatendiendo las llamadas de atención que mediante el claxon le hacía desde su vehículo el acusado Mateo para que dejase libre la vía. Finalmente, tras al menos 10 minutos de parada el acusado Mateo se vio obligado a salir de su vehículo y a encaminarse hasta el del acusado Roberto, exigiéndole de palabra que apartase el vehículo. El acusado Roberto, lejos de hacerlo así y de pedir disculpas, abrió la puerta de su vehículo para salir de él empujando con la puerta al acusado Mateo quien a su vez logró retenerla parcialmente y empujarla para minimizar el golpe, no constando probado en momento alguno que diese 1 , 2 ni 3 puñetazos en el rostro del acusado Roberto . Éste salió del vehículo y comenzó a golpear al acusado Mateo con patadas y puñetazos, uniéndose a él otros individuos , entre ellos los acusados Segismundo (mayor de edad por nacido el día 26/11/1977, con DNI nº NUM002 y sin que al día 15/07/09 le consten anotados antecedentes penales) y Juan Carlos (mayor de edad por nacido el día 7/05/1982, con DNI nº NUM003 y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 11/06/03, dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva -Ejecutoria 232/03- por un delito de hurto a pena de 6 meses de prisión, suspendida el 7/11/03 por 2 años; y por sentencia firme de 10/02/04, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva -Ejecutoria 124/04 - por un delito de tráfico de drogas) , golpeando los tres simultáneamente y de común acuerdo al acusado Mateo, hasta que éste cayó al suelo a causa de recibir por detrás a la altura de la nuca el impacto de un vaso de cristal, siguiendo los tres acusados golpeándoles con patadas mientras caído en el suelo el acusado Mateo se protegía el rostro y la cabeza con los brazos, impactando una de las patadas en el brazo izquierdo fracturándoselo. Además de los tres acusados referidos, al menos otros dos individuos no identificados se agregaron a aquéllos para entre todos de forma grupal dar patadas y puñetazos al acusado Mateo, quien indefenso no pudo defenderse ni repeler los repetidos y numerosos golpes que recibía.
A causa de los repetidos golpes recibidos el acusado Mateo sufrió traumatismo cranoencefálico grado 0 y fractura de tercio medio del cúbito izquierdo, con contusiones en ambos brazos y antebrazo, precisando para curar de tratamiento médico-quirúrgico (férula de inmovilización con yeso en el antebrazo izquierdo), invirtiendo en curar 120 días , todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas si bien a fecha 15/03/04 refería dolor en callo de la fractura que debía ir disminuyendo con el tiempo, no considerándose como secuela.
2) Se declara probado que el mismo día en momento posterior a concluir los hechos anteriormente relatados, y mientras el acusado Mateo era asistido médicamente en el Centro de Salud de Moguer, su entonces novia Dª Gema y el padre de ésta D. Jacinto se dirigieron a bordo de un vehículo a la C/ Rábida a intentar recuperar la billetera del acusado Mateo, al parecer perdida mientras era golpeado, cruzándose en la intersección entre las calles Rábida y Castillo con el vehículo Volskwagen Passat conducido por el acusado Roberto, produciéndose un cruce de palabras entre éste y D. Jacinto hasta que el acusado Roberto dio un puñetazo en la boca al Sr. Jacinto causándole tumefacción del labio superior derecho, precisando para curar sólo de una primera asistencia facultativa , invirtiendo en curar 15 días sin impedimento ni secuela.
3) Es probado que a las 23:30 horas del día 22/10/03 el acusado Roberto fue asistido médicamente, diagnosticándosele abrasión submandibular izquierda y contusión en el segundo dedo de la mano derecha, para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa , invirtiendo en curar 5 días sin impedimento ni secuela.
NO CONSTA PROBADO que el acusado Mateo golpease al acusado Roberto ni por tanto que le causara la abrasión y contusión diagnosticadas al segundo".
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Roberto, Segismundo y Juan Carlos como coautores materiales responsables penales de un delito de lesión, ya definido , sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena cada uno de PRISIÓN DE 2 AÑOS, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Roberto como autor material responsable penal de una falta de lesión, ya definida, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal , a la pena de MULTA DE 2 MESES con cuota diaria de 6 euros (ascendiendo su importe total a 360 euros), con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de su impago, previa excusión de sus bienes.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Mateo de los hechos por los que ha sido enjuiciado y del la falta por la que ha soportado acusación, con todos los pronunciamientos favorables al mismo.
En materia de costas procesales CONDENO a los acusados Roberto, Segismundo y Juan Carlos a abonar cada uno un tercio de las costas procesales causadas al acusador particular (el acusado absuelto Sr. Mateo ).
Respecto al resto de costas procesales se declara de oficio una quinta parte, y CONDENO al acusado Roberto a abonar 2/5 partes, y a los acusados Segismundo y Juan Carlos a abonar cada uno 1/5 parte.
En materia de responsabilidad civil:
1º) CONDENO al acusado Roberto a abonar una indemnización de 125 euros a D. Jacinto .
2º) CONDENO a los acusados Roberto , Segismundo y Juan Carlos a abonar solidariamente una indemnización de 6.480 euros a D. Mateo por el periodo lesivo sufrido.
3º) ABSUELVO al acusado Mateo de la pretensión indemnizatoria formulada en su contra.
Una vez recaiga firmeza, dedúzcase testimonio de la Sentencia, del acta de juicio y del DNI del testigo Rodrigo , y remítanse con atento oficio al Decanato de Huelva para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, a fin de depurar la responsabilidad penal en que haya podido incurrir el mencionado testigo por posible delito de falso testimonio en juicio.
Una vez recaiga firmeza notifíquese la presente a D. Jacinto ".
TERCERO.- Contra la anterior Resolución se interpusieron en tiempo y forma los referidos recursos de apelación y , después de dar los oportunos traslados del mismos, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy , turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Juan Carlos . Se alegan por el recurrente dos motivos de apelación:
A/ Falta de fundamentación en la Sentencia de instancia, causante de indefensión. Sostiene el apelante que su condena se basa en una argumentación en exceso concentrada que no satisface las exigencias de motivación.
En efecto, la Sentencia no contiene un razonamiento prolijo para apoyar la conclusión condenatoria alcanzada pero, tampoco ello resulta necesario. Los hechos no se presentan como de especial complejidad y, sin perjuicio de lo que más abajo expondremos en relación con la valoración de la prueba, lo que se requiere es que el discurso judicial más que una extensión o dimensión concreta alcance para exponer con claridad los elementos de prueba que se han tenido en cuenta y cómo se han valorado los mismos. De esta manera se permite a la parte combatir la resolución que se dicta y criticar sus razonamientos.
Ciertamente puede parecer, como apunta el recurso, que el conciso razonamiento empleado en la sentencia de primer grado es excesivamente breve, pero lo esencial como dijimos es que el corto párrafo que en definitiva justifica la condena de Juan Carlos permite a la Sala conocer que la Juez a quo ha considerado probado que , junto a otras personas , agredió a Mateo propinándole puñetazos y patadas y que tal convencimiento se basa en lo declarado por la propia víctima y su novia Gema .
Por lo tanto, pudiendo ser conocida - y en consecuencia combatida - la estructura de razonamiento de la Sentencia, no podemos admitir que nos encontremos ante un supuesto de nulidad por falta de motivación , desplazándose el debate hacia el problema de suficiencia probatoria, que a continuación abordaremos.
B/ Como suele decirse, utilizando una frase que se ha convertido en un cliché o tópico que aparece en numerosas Sentencias de apelación, la parte recurrente pretende sustituir el criterio objetivo de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados, que son premisa del fallo recurrido, por su propia , subjetiva e interesada versión de los hechos. Esta pretensión no es a priori rechazable, antes al contrario, la visión de una parte, por más que necesariamente tendente o interesada en que su tesis salga triunfante, no debe ser desechada sólo por ello, y de la misma forma el criterio objetivo e imparcial del Juez puede estar errado. Lo que sucede es que para que pueda ser acogido en la alzada la proposición de que la evaluación judicial de la prueba en primera instancia ha sido equivocada, es menester que concurran una serie de requisitos que no concurren en el presente supuesto.
a) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. Debe tenerse especialmente en cuenta , como ha recordado de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y aun el Tribunal Constitucional ( v. por todas S.T.C. de 18.09.02 ) que el error, para que sea relevante a estos efectos ha de ser la expresión de un desacierto de grueso calado en la comprensión o análisis de los hechos, que resulte palpable y evidente , no subsumible dentro de las diversas posibilidades u opciones de interpretación de la realidad y por lo tanto dentro de las facultades de normal y recta apreciación de la prueba que esencialmente corresponden, en virtud del principio de inmediación consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Juez ante el cual se desarrolla la práctica de la prueba en el plenario.
En el caso que ahora nos ocupa no es de ver ninguna falta grosera de lógica y trabazón en cuanto a las conclusiones que obtiene la Sra. Juez de la prueba practicada. Ateniéndonos sólo a lo declarado en el plenario, es de ver que las versiones de Mateo y Gema, por una parte, y del resto de implicados, por otra, resultan absolutamente divergentes e irreconciliables.
Así, los dos primeros mantienen que tras iniciarse una discusión entre Mateo y Roberto porque el coche de este último no permitía el paso al de Mateo , Roberto comenzó a golpear a Mateo, propinándole patadas y puñetazos, acción a la que se unieron Segismundo y Jesús , sin que les fuera posible determinar cuál o cuáles de ellos propinaría el golpe o los golpes que concretamente causaron el traumatismo cráneo-encefálico y la fractura del brazo izquierdo de Mateo .
Por el contrario, Roberto refiere que se defendió como pudo de la agresión de Mateo, que pelearon de pie y que no le golpeó en el suelo, Segismundo niega incluso estar presente en el lugar de los hechos y Juan Carlos afirma que presenció la pelea entre los dos primeros pero que no participó en ella.
En este contexto, no puede el Tribunal obtener una impresión propia de una prueba que no ha practicado con inmediación y por lo tanto , conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultaría harto difícil discrepar de la valoración que la Juez de lo Penal hace de la credibilidad de los testimonios de los implicados. Lo que sí podemos es verificar la corrección formal del razonamiento y su compatibilidad con el resto de las pruebas obrantes en la causa, entre las que señaladamente destacan los informes médicos relativos a las lesiones sufridas por Mateo .
b) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Tampoco podemos apreciar ni estas carencias ni otra fisura en la relación de hechos probados de la Sentencia recurrida, que se condice en todo con las conclusiones que afloran de una natural y lógica evaluación del material probático.
c) Por último, que el caudal o elementos de prueba tenidos en cuenta para arribar a una concreta solución aparezca desvirtuado por otros elementos de prueba no tenidos en cuenta o que no fueron debidamente ponderados. Nos remitimos en este punto a lo consignado en el epígrafe a ) sobre los diferentes elementos de prueba y de cómo se estimaba acertada su interpretación.
Por lo tanto, no concurriendo ninguno de los antedichos indicadores en el presente caso , habiendo valorado correctamente la prueba la Iltma Sra. Magistrado-Juez de primer grado y plasmado adecuadamente su convicción en la Sentencia recurrida, no podemos entender que se haya incurrido en error ni la conculcación de precepto constitucional denunciados por el recurrente, existiendo por el contrario prueba de cargo en que se funda la Sentencia condenatoria y debiendo ser desestimado el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Recurso de Roberto y Segismundo .
Los motivos esgrimidos vienen a ser los mismos que en el caso de Jesús por lo cual nos remitimos a lo consignado en el considerando precedente, sin que quepa añadir mas que la Sentencia combatida ha valorado como de mayor credibilidad lo depuesto por la víctima y su entonces novia porque considera tales testimonios, especialmente el último de los citados, como desprovisto de motivación espúrea y de otro móvil vindicativo o torpe mientras que cuestiona intensamente la declaración de los testigos Rodrigo y Ceferino - hasta el punto de ordenar deducir testimonio contra el primero de ellos por un presunto delito de falso testimonio -.
La explicación sobre la falta de credibilidad de los testigos de descargo, centrada en lo innecesario de su presencia tras la pelea para ayudar a Roberto a desplazarse al centro de salud, resulta racionalmente construida y provista de lógica ya que Roberto se pudo marchar del lugar conduciendo su propio vehículo y con mínimas lesiones.
Por todo ello es de desestimar el recurso de Segismundo, sin que las precisiones que efectúa en torno a su presencia en el lugar de los hechos desde un primer momento o al tiempo que hubieran tardado en llegar allí , alcancen para poner seriamente en cuestión el rigor de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia que se recurre.
Para concluir hemos de rechazar la petición de Roberto para que se le aplique la eximente de legítima defensa contemplada en el artr. 20.4 del Código Penal, o al menos como atenuante en los términos previstos en el art. 21.1 de la misma Ley.
Conforme a lo que se declara probado , en un relato que la Sala asume, no es posible reputar jurídicamente justificada - ni siquiera en el grado menor de la atenuación de responsabilidad - la acción del Roberto ; primero, por la dificultad de operar con esta institución de la legítima defensa en el supuesto de una riña mutuamente aceptada, que es la forma en que se inició la pelea o altercado con Mateo , y segundo, porque rápidamente este enfrentamiento inicial se transmuta en una agresión por parte de tres personas identificadas y otras dos más que no han podido ser determinadas, a Mateo cuando este se encontraba en el suelo, circunstancias éstas que excluyen por completo la aplicación de la exigente y aun de la atenuante en ninguno de los agresores.
TERCERO.- Para las costas se estará a lo dispuesto en los arts. 122 y ss. del Código Penal , sin que proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Juan Carlos, Roberto y Segismundo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en autos 377/08 confirmamos íntegramente dicha resolución.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de Sentencias de esta sección.
Así por esta nuestra Sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario , de que doy fe.
