Última revisión
25/02/2010
Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 56/2010 de 25 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100134
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00065/2010
Rollo de apelación número 56/2010
Juicio de Faltas número 1000/2009
Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
S E N T E N CI A Nº 65/10
En Madrid, a 25 de febrero de 2010
La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 1000/2009 del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, en el que ha sido parte como apelante Dª Mariana y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 10 de agosto de 2009 con los siguientes hechos probados:
"El día 19 de junio de 2009, sobre las 20,00 horas, Mariana en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio injusto, se apoderó subrepticiamente de una cartera de piel de color marrón del bolso propiedad de Marí Luz , siendo sorprendida e interceptada por agentes del Cuerpo de Policía Nacional, recuperándose el efecto que fue entregado a su propiedad."
Y con el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Mariana como autora criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de multa de cuarenta días a una cuota diaria de cinco euros, lo que totaliza la cantidad de doscientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le condenó al pago de las costas procesales, si las hubiere.
Hágase entrega definitiva a la perjudicada del efecto sustraído y recuperado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Mariana que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente viene a combatir la sentencia en el aspecto relativo a la pena impuesta, cuarenta días de multa con una cuota diaria de cinco euros, que considera excesiva, dado que al haber quedado la acción en grado de tentativa se debería imponer en una extensión de un mes, con una cuota de solo dos euros al no constar acreditada su situación económica. Alternativamente se interesa que se imponga la pena de localización permanente durante un plazo de cuatro a doce días.
Tales peticiones no pueden ser objeto de acogida.
El artículo 638 del Código Penal establece que en aplicación de las penas establecidas por el Código para las faltas los Jueces y Tribunales procederán, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Es decir, en atención a dichas circunstancias podrán recorrer toda la extensión de la pena en abstracto para la determinación de la pena en concreto aplicable al caso específico.
Pues bien correspondiendo a la discrecionalidad del Juzgador de instancia la fijación de la pena en las faltas, solo procedería su alteración en esta alzada si aquella se apartase de la establecida en el tipo por el que recae condena, o si se apreciase una manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, y nada de ello ocurre en el presente supuesto.
El cuanto a la cuota diaria de multa el art. 50.4º del Código Penal dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene señalado la Jurisprudencia (STS de 12 de febrero, y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Por su parte la STS de 11 de julio de 2001 recuerda que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.)" y que "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas", incidiendo también la STS de 31 de octubre de 2005 , en que el mínimo absoluto de dos euros debe reservarse para las situaciones de indigencia o miseria, mientras que la STS de 20 de noviembre de 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.
En idéntico sentido la STS de 15 de marzo de 2002 , en relación a una cuota de 1000 pts/día (6,1 euros) y ante la ausencia total de datos económicos del acusado señala "que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación".
Pues bien, aplicando lo expuesto al presente caso, nos encontramos con que de las circunstancias personales que de la apelante constan en la causa no se puede extraer que se encuentre en una situación de indigencia o miseria, situación que ni siquiera se menciona como posible en el recurso, por lo que una cuota diaria de 2 euros resultaría de todo punto desaconsejable. Y como no consta acreditada su solvencia económica, el Juzgador de Instancia lo que ha hecho es acudir a una cuota cercana al umbral mínimo de la escala legal y propia de situaciones de insolvencia como es la de cinco euros diarios, criterio que se estima correcto y que debe ser mantenido.
Por otra parte y en cuanto a la pena de localización permanente, la misma no fue solicitada por la acusación, lo que de por sí impediría su aplicación, pero es que además se trata de una pena privativa de libertad y por lo tanto más restrictiva de los derechos de la denunciada que la multa que no deja de ser una pena pecuniaria.
SEGUNDO.- Pese a que por lo expuesto deba desestimarse el recurso, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por lo expuesto:
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid con fecha de 10 de agosto de 2009 , en el juicio de faltas 1000/2009, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

