Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 423/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 65/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100040

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 423/2009

JUICIO ORAL Nº 128/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

SENTENCIA Nº 65/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a, veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 128/2007 procedente del Juzgado nº 8 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de RESISTENCIA Y OTROS contra el acusado Jesús Manuel , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 7 de julio de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Primero.- El día 2 de octubre de 2.005, el acusado Dº. Jesús Manuel , se hallaba en la c/ Tristana de Madrid, cuando fue presentado a una dotación del CNP por Dº. Andrés , sin que resulte acreditado que el reo hubiere intentado apoderarse de las llaves del coche del Sr. Andrés tras un breve forcejeo. Segundo.- El mismo día, el acusado fue conducido al hospital Gregorio Marañón de Madrid por agentes del CNP y, aprovechando que le quitaron los grilletes para la realización de una prueba diagnóstica, se dio a la fuga, escapando por los pasillos del centro, hasta que la funcionaria con número de identificación NUM000 logró darle alcance, forcejeando el acusado con ella para evitar ser de nuevo aprehendido. Como consecuencia de los hechos descritos la agente con número de identificación NUM000 sufrió artritis traumática del cuarto dedo de la mano derecha, que precisó para curar de una primera asistencia facultativa y que lo hizo en cuatro días, ninguno de incapacidad. El acusado presentaba una leve intoxicación etílica que no afectaba a su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la ilicitud de su conducta, que en todo caso conservaba"; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Dº. Jesús Manuel en concepto de autor de un delito de resistencia y una falta de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y treinta días de multa con una cuota diaria de cinco euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como a indemnizar al agente del CNP con número de identificación NUM000 con la suma de 120 euros y al pago de dos terceras partes de las costas procesales. Debo absolver y absuelvo a Dº. Jesús Manuel del delito de robo con intimidación, del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas procesales.". Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de las penas, infracción de normas procesales y consecuente nulidad de actuaciones.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 18 de enero de 2010 se señaló para deliberación el día 25 siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito mediante el que se interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve aun cuando no en la primera de las alegaciones sino en la tercera, se sostiene que ha existido infracción de normas procesales y, en consecuencia, que debe decretarse la nulidad de las actuaciones por lo que se analizará esta alegación en primer lugar puesto que de prosperar no sería necesario el examen de las restantes.

Basta la leer el desarrollo de ese motivo del recurso para comprobar que en él el letrado que lo firma lo que pone de manifiesto es su disconformidad con el razonamiento de la sentencia de la instancia por el que se desestimó una petición formulada al inicio del acto del juicio, pero en realidad a la vista de la sentencia recurrida carece de sentido formularla nuevamente en esta alzada.

Había interesado el letrado del acusado al inicio del acto del juicio que se decretara la nulidad de las actuaciones por no haber asistido al acto de toma de declaración y ofrecimiento de acciones efectuado durante la instrucción a uno de los perjudicados, aun cuando no acaba por explicar si lo que pretendía era que se retrotrajeran las actuaciones para que pudiera él asistir a dicho acto o que no se tuviera por realizado. En todo caso, el Juzgado rechazó dicha pretensión con razonamientos que no comparte el recurrente puesto que entiende que se pone en duda su comportamiento diligente como letrado pero reproducir dicha pretensión en esta alzada carece de sentido. Ese testigo que declaró durante la instrucción sin encontrarse presente el letrado del acusado era el Sr. Andrés supuesta víctima del robo con intimidación por el que ha sido absuelto el acusado por lo que no puede plantearse en esta alzada una supuesta vulneración de normas determinante de una pretendida nulidad de una actuación procesal concreta y determinada, cuando en ningún caso aun de haber existido no se habría generado indefensión al acusado (art, 238.3º de la LOPJ ).

SEGUNDO.- En la alegación que formula en primer lugar el apelante sostiene que el Magistrado de la instancia ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio en cuanto al estado en el que se encontraba el acusado.

Así, en la sentencia recurrida se declara probado que "el acusado presentaba una leve intoxicación etílica que no afectaba a su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la ilicitud de su conducta, que en todo caso conservaba" y por ello considera que no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal. El Magistrado de la instancia llegó a esta conclusión a la vista de lo manifestado en el acto del juicio por el médico que le atendió en un primer momento quien refirió que este sufría una intoxicación etílica leve; a continuación fue trasladado al hospital y en el parte que en dicho centro médico se emitió ya no se hacia referencia a intoxicación etílica alguna. En el informe del médico forense, folio 24, se dice que el acusado refiere consumo de cocaína y hachis, pero nada se dice en el de que el día de su detención consumiera ese tipo de sustancias mezcladas con alcohol como parece dar a entender el apelante. La testigo que compareció al acto del juicio no recordaba que el acusado se encontrara bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas.

En definitiva, ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio permite concluir que el acusado se encontraba en una situación que le mermaba su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a dicha comprensión debido a una previa ingesta de bebidas alcohólicas, puesto que su sola manifestación al respecto no se ve corroborada por el resto de las pruebas practicadas.

En segundo lugar el apelante que sigue insistiendo en que se ha valorado erróneamente la prueba practicada alude a lo que se hace constar en el atestado cuando los agentes que comparecen en comisaría llevando a Jesús Manuel detenido hacen referencia a una gran resistencia por parte de este, cuando lo cierto es que en la sentencia recurrida, ni en el apartado de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la misma, se afirma que el acusado opusiera una gran resistencia a ser detenido por lo que no se entiende donde ha podido errar el Magistrado de la instancia al valorar la prueba cuando forma su convicción a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio sólo y exclusivamente, sin dar mayor valor al atestado que el de mera denuncia.

También se analiza en la sentencia la tesis que defiende el recurrente de que el acusado no tenia intención de resistir a los agentes de la autoridad sino de huir para no ser llevado a prisión y este Tribunal comparte el razonamiento que en ella se recoge de que en este caso el acusado en principio huye, conducta que no sería punible, pero cuando el agente de la policía le da alcance se opone a la detención forcejeando con dicho agente que resulta lesionado y esa resistencia a la detención es lo que constituye el delito por el que ha sido condenado, delito que no requiere un especial ánimo como parece entender el recurrente. Así, como se recoge en la sentencia del T.S. 734/2004 de 9 de junio entre otras muchas, en aquellos supuestos en que la finalidad perseguida por el sujeto activo es la de huir de las fuerzas policiales y no se advierte un propósito específico de ataque que conformara el dolo específico o directo de ofender al principio de autoridad que representan sus Agentes ello no es obstáculo para que esa conducta se integre, en este caso en el delito de resistencia, ya que "estaríamos ante un supuesto de dolo de segundo grado conocido por la doctrina como "de consecuencias necesarias", cuando el sujeto activo, aún persiguiendo otras finalidades (aquí la huída), le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder (STS de 3 de marzo de 1.994 )".

Se alega también que se ha valorado erróneamente la capacidad económica del acusado al establecer una cuota diaria para la multa que se le impone de 5 euros puesto que éste se encuentra en prisión y su capacidad económica es nula. Tampoco esta alegación puede prosperar. Es cierto que no se conoce cual sea la capacidad económica del acusado pero el que se encuentre en prisión, se desconoce si en calidad de penado o como preso preventivo, no quiere decir sin más que la misma sea nula. En todo caso, en la sentencia ya se razona que se fija una cuota diaria de 5 euros próxima al mínimo legal precisamente teniendo en cuenta que se encuentra ingresado en un centro penitenciario y no existe razón alguna para modificar dicha cuota.

Por último se afirma que se han fijado erróneamente las penas pero se efectúa esta alegación al entender el apelante que concurre la circunstancia atenuante de intoxicación etílica que ya se ha dicho que no concurre y además en esta alzada y como cuestión nueva alega que también concurre la de dilaciones indebidas.

Examinando las actuaciones se comprueba que la practica de diligencias de instrucción había finalizado el 26 de octubre de 2005 y hasta el día 21 de junio de 2006 no se dictó el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, dilación que por sí sola entiende este Tribunal que no sería bastante para apreciar la atenuante invocada por el recurrente, pero también se aprecia que recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el 9 de marzo de 2007, hasta el 1 de septiembre de 2008 no se dictó el auto de admisión de pruebas y de señalamiento del juicio, dilación esta que si tiene entidad suficiente para que pudiera apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada ante el órgano de la instancia y que al haberse impuesto al acusado en la sentencia recurrida la pena mínima legalmente prevista para el delito por el que se le condena por lo que la apreciación de una única circunstancia atenuante carecería de efecto alguno en cuanto a la pena concreta a imponer al apelante (art. 66.1.1º del C. Penal ) y por ello esta segunda alegación del apelante también se va a rechazar.

Por todo ello, procede en definitiva rechazar el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid con fecha 7 de julio de 2009, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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