Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 51/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 51/10
SECCION SEGUNDA P. Abreviado 23/10
M U R C I A Instrucción Uno Murcia
S E N T E N C I A Nº 6 5 / 1 0
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Andrés Montalbán Avilés
D. Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 7 de octubre de 2010.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 51/10, dimanante del procedimiento abreviado de la
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don Pablo Alfonso Lanzarote Martínez; siendo Ponente el Magistrado Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, por resolución de fecha 2 de abril de 2008 , acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 23/10 , en virtud de denuncia presentada por el agraviado que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 16 de febrero de 2010 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, y tras el trámite de calificación provisional la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, en donde se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 6 de octubre de 2010, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1, 1º, 2º y 3º del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa de los artículos 248, 250.1, 3º del Código Penal , del que consideró autor al acusado Javier concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º del Código Penal , apreciada como muy cualificada, por lo que solicitó la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, por la falsedad, y seis meses de prisión y seis meses multa con cuota diaria de tres euros, por la estafa, solicitando una vez comprobada la concurrencia de los requisitos del artículo 88 del Código Penal la sustitución de una y otra pena privativa de libertad por seis meses y doce meses multa, con cuota diaria de tres euros.
TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y, una vez que su patrocinado reconoció expresamente los hechos que se le imputaban, aquietándose con las penas solicitadas, compartió también la renuncia a la actividad probatoria propuesta y admitida, adelantándose oralmente un fallo que al declinar las partes cualquier propósito de impugnación, fue declarada firme.
Hechos
UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: "El acusado Javier , nacido el día 21 de mayo de 1986, con DNI número NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 4-10-2006 por simulación de delito a la pena de 6 meses multa, se personó, el día 24 de marzo de 2008, en su calidad de empleado de la empresa CYMA-FUEGO S.L., en las oficinas del administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sitas en la plaza de Santo Domingo de esta ciudad, con el propósito de cobrar una factura por importe de 43,50 euros, siéndole entregado a dicho fin el cheque número 7.099.555 por el citado importe librado contra la cuenta corriente de la que es titular la expresada Comunidad de Propietarios en la oficina de CajaMar de la localidad de La Alberca. Durante su estancia en las oficinas, el acusado, aprovechando que quedó a solas un instante, cogió del talonario el cheque inmediatamente posterior al antes citado, con número 7.099.556, que se encontraba en blanco y que más tarde rellenó de su puño y letra, extendiéndolo al portador por importe 1.230 euros y fingiendo en él la firma del librador, imitando la que aparecía estampada en el cheque legítimo que se le había entregado. A continuación el acusado, animado por el deseo de procurarse un beneficio injusto, el mismo día, se dirigió a las oficinas de la entidad CajaMar de la calle Abenarabi de esta ciudad donde lo presentó al cobro, haciendo suya la expresada cantidad. El día 15 de abril, después de prestar declaración por estos hechos en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad, el acusado reintegró al perjudicado la cantidad de la que ilícitamente se había apoderado.".
Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal que se consideran probados al haber sido expresamente reconocidos por el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 392 y 390.1, 2º y 3º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1, 3º del Código Penal , al concurrir la alteración sustancial y la imitación apócrifa de su firma, con relevancia en el tráfico mercantil, con la defraudación inherente al cobro del importe en aquél consignado.
SEGUNDO.- De los mencionados delitos es responsable criminalmente el acusado por su directa participación en los hechos que se le imputan, convicción que obtiene la Sala de la documental y pericial de contraste caligráfico incorporadas a la causa, y del propio reconocimiento de los hechos por el acusado.
TERCERO.- En la realización del referido delito concurren como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de conducta reparadora, 21-5ª del Código Penal -apreciada como muy cualificada-, particular esfuerzo reparador que justifica la aplicación de mecanismos de sustitución penológica.
CUARTO.- Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso ideal con un delito de ESTAFA, precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, de TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de tres euros, por la falsedad, y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE TRES MESES , con cuota diaria de tres euros por la estafa.
Se sustituye una y otra pena privativa de libertad por:
- SEIS MESES MULTA con cuota diaria de tres euros (falsedad)
- DOCE MESES MULTA con cuota diaria de tres euros (estafa)
Se le imponen las costas del presente procedimiento.
Se declara la firmeza de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

