Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 24/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100082

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 24/11C

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. INSTRUCCION N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 181 /2010

APELANTE.: Avelino ,

PROCURADORES APELANTES:

JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO

LETRADOS APELANTES:

MARÍA-LOURDES CASTELO SESAR

APELADOS:

MINISTERIO FISCAL, XUNTA DE GALICIA,

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 28 de febrero de 2011.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 65

En el recurso de apelación penal Nº 24/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 181/10, seguidas de oficio por un delito de INCENDIO FORESTALE, figurando como apelante el acusado Avelino asistido y representado por el Letrado y el Procurador reseñados al margen, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y XUNTA DE GALICIA,; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 21/10/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de incendio por imprudencia grave, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de Prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a la Conselleria do Media Rural de la Xunta de Galicia en la cantidad de 151,17 euros por los gastos causados para la extinción del incendio, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses de los arts. 1.108 del C. Civil y 576 LECivil".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Avelino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03/01/11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 31/01/11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenado el ahora recurrente como autor de un delito de incendio, por imprudencia grave, tipificado en el artículo 358 del Código Penal , impugna aquél dicho pronunciamiento, alegando una errónea apreciación de la prueba e indebida aplicación del precepto citado. En esencia, y con la invocación de estos dos motivos, alega el recurrente que no existe una prueba de que, de haberse adoptado las precauciones exigidas, el incendio no se hubiera producido, por lo que, en definitiva, estima el recurrente, el resultado producido no se le podía imputar a título de culpa, por faltar los presupuestos para tal atribución. Asimismo, estima que no existe evidencia de la imprudencia grave que se ha declarado, pues admite que, aún no habiéndose cumplido la totalidad de los requisitos exigidos, no se ha producido una grosera omisión de las mismas que permita fundar tal declaración. El recurso será estimado.

Como se razona por la sentencia recurrida, la declaración de responsabilidad se funda en la atribución de una grave imprudencia al inculpado, gravedad de la negligencia que, estima este Tribunal, en el caso que nos ocupa, no se puede afirmar que sea grave en el sentido jurisprudencial del término que exige el tipo legal del art. 358 , pues la imprudencia grave consiste en la omisión de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en la realización de la actividad; o dicho de otro modo, la imprudencia grave se caracteriza por imprevisiones que sean fácilmente asequibles o vulgarmente previsibles, por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona que se halle en sus mismas circunstancias y realice esa actividad, por la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias o la ausencia de absoluta cautela, mientras que en la leve, por eliminación, el autor sólo podría evitar el riesgo con la adopción de medidas más complejas.

En el caso que nos ocupa, y partiendo de los datos consignados por el atestado instruido por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía (folio 15 de las actuaciones y siguientes), hemos de considerar que la actitud del acusado fue imprudente, porque no extremó las medidas preventivas, a fin de conocer la distancia exigida para las devasas de seguridad, ni que dispusiera de un foco de agua suficiente para evitar la propagación del incendio, ello por sí solo no es suficiente como para poder ser calificada de grave la imprudencia, como habría ocurrido, por ejemplo, si el acusado hubiera tenido previo conocimiento de un estado atmosférico que impidiera la práctica de este tipo de actividades, siendo los propios integrantes del CNP que han intervenido en estos hechos los que califican el riesgo de "escaso" (folio 16 de las actuaciones), adoptando medidas que, si llegaron a ser insuficientes, no determinan una actuación grosera que lleve a calificar la negligencia como integrada por la omisión de "las más elementales reglas de cautela o diligencia" exigibles en la realización de su actividad, y en consecuencia la imprudencia que podría imputársele nunca sería grave, y toda vez que la leve es atípica y por tanto impune de acuerdo con el art. 358 del Código Penal , es evidente procede revocar la sentencia impugnada y absolver al acusado del delito de incendio forestal por el que fue condenado, declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 181/2010, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, para, en su lugar, absolver a Avelino , del delito de incendio forestal por el que había sido condenado.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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