Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 68/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 68/10 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 27/09

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : FUENLABRADA Nº 3

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 65/11

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Felicisima , doña Sacramento y doña Carlota , contra la sentencia dictada, con fecha once de noviembre de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 27/09, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha once de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 27/09, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"A la vista de la actuaciones practicadas se declara probado: 1) que hacia las 14:30 horas del día 2 de enero de 2009, Dña. Sacramento se encontraba sentada con su pareja, Dña. Carlota , en el descansillo de la escalera del inmueble en que reside la primera, sito en la Avda. de la DIRECCION001 n° NUM001 de Fuenlabrada, cuando se encontraron con los vecinos de Dña. Sonsoles , Dña. Celsa , su hermana, Dña. Milagrosa , y la hija del compañero sentimental de Dña. Celsa , Dña. Yolanda , que, al ver a las dos jóvenes allí sentadas, hizo un comentario despectivo relativo a su homosexualidad; 2) que este comentario de Dña. Yolanda , desató una fuerte discusión entre ésta y Dña. Sacramento , que fue subiendo de tono hasta que; las contendientes comenzaron a pegarse; 3) que al ver que Dña. Yolanda pegaba a Dña. Sacramento , Dña. Carlota se sumó a la pelea y comenzó también a golpear a Dña. Yolanda ; 4) que en ese momento salió al rellano de la escalera el padre de Dña. Yolanda , D. Jesús Carlos , que, al ver la pelea que se había montado, agarró por el cuello a Dña. Carlota , la separó de su hija y la empotró contra la pared, sujetándola fuertemente por el cuello, a la vez que amagaba con darle un puñetazo en la cara; 5) que hallándose D. Jesús Carlos y Dña. Carlota en tal situación, apareció en el rellano de la escalera el padre de Dña. Sacramento , D. Esteban , que se lanzó contra D. Jesús Carlos y le apartó de Dª Carlota , dirigiéndose seguidamente donde estaban Dña. Sacramento y Dña. Yolanda pegándose con el fin de separarlas; 6) que mientras D. Esteban y D. Jesús Carlos trataban de separar a Dña. Sacramento y a Dña. Yolanda , llegó al rellano Dña. Felicisima , que, al ver como Dña. Yolanda pegaba a su hija, se lanzó contra ella, le agarró por los pelos y se sumó a Dña. Sacramento en la acción de golpear a Dña. Yolanda ; 7) que a la vez que esto ocurría salieron al rellano Dña. Celsa y su hermana, Dña. Milagrosa , las cuales trataron de separar a Dña. Felicisima de Dña. Yolanda , lográndolo finalmente tras propinar una fuerte patada y un bofetón a Dña. Felicisima ; 8) que cuando Dª. Yolanda y Dª Sacramento habían sido ya separadas, Dª Sacramento se lanzó contra D. Jesús Carlos y le propinó un puñetazo en la Parte izquierda de la cabeza, creyendo que éste iba a agredir a su novia, Dª Carlota ; 9) que finalmente D. Esteban logró meter dentro de casa a su esposa, Dª Felicisima , su hija Sacramento y a Dª Carlota , y D. Jesús Carlos consiguió llevarse del rellano a su familia, finalizando así la discusión; 10) que como consecuencia de la pelea D. Jesús Carlos sufrió excoriaciones en el cuello y en la región costal y contusión craneal en la región temporal izquierda, lesiones que solo precisaron de la administración de analgésicos orales y que tardaron tardó 2 días en curar, uno de ellos de carácter impeditivo; y Da Yolanda sufrió contusión en muslo, tobillo y pié derechos, además de dolor en cuero cabelludo, lesiones que tan solo precisaron para su sanidad de hielo local y administración de analgésicos, no teniéndose constancia de los días que tales lesiones tardaron en curar o de si las mismas impidieron a la lesionada el normal desarrollo de su actividad ordinaria; 11) que, tras la refriega, también Da Celsa y su hermana, Da Milagrosa , presentaban lesiones de menor entidad que no precisaron más que de una primera asistencia facultativa para su sanidad."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno:

a) A Dª Sacramento como autora responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , cometidas sobre las personas de Da Yolanda y D. Jesús Carlos , a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas;

b) A Dª Felicisima como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP cometida sobre Dª Yolanda , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; absolviéndole de la falta de lesiones presuntamente causadas a Da Milagrosa de la que había sido acusada;

c) A Dª Carlota como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP cometida sobre Da Yolanda , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas |« diarias insatisfechas.

Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Esteban de las faltas que se le imputaban.

En materia de responsabilidad civil derivada de las faltas penadas, debo condenar y condeno:

A Dª Sacramento , a indemnizar, de manera conjunta y solidaria con Dª Felicisima y Dª Carlota , a Dª Yolanda en la cantidad de 50 euros por cada día no impeditivo de curación de sus lesiones y 100 euros por cada día de curación de carácter impeditivo, de acuerdo con el informe de sanidad que emita el Sr. Médico Forense en fase de ejecución de sentencia;

A Dª Sacramento a indemnizar a D. Jesús Carlos en la suma de 15 0 euros por las lesiones sufridas, a razón de 100 euros por el día de curación impeditivo y 5 0 euros por el día de curación no impeditivo.

Se imponen las costas del juicio a los condenados que habrán de hacerlas efectivas a partes y iguales.."

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Felicisima , doña Sacramento y doña Carlota .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se sustituyen por los siguientes:

A la vista de la actuaciones practicadas se declara probado: 1) que hacia las 14:30 horas del día 2 de enero de 2009, Dña. Sacramento se encontraba sentada con su pareja, Dña. Carlota , en el descansillo de la escalera del inmueble en que reside la primera, sito en la Avda. de la DIRECCION001 n° NUM001 de Fuenlabrada, cuando se encontraron con los vecinos de Dña. Sonsoles , Dña. Celsa , su hermana, Dña. Milagrosa , y la hija del compañero sentimental de Dña. Celsa , Dña. Yolanda , que, al ver a las dos jóvenes allí sentadas, hizo un comentario despectivo relativo a su homosexualidad; 2) que este comentario de Dña. Yolanda , desató una fuerte discusión entre ésta y Dña. Sacramento , que fue subiendo de tono hasta que; las contendientes comenzaron a pegarse; 3) que al ver que Dña. Yolanda pegaba a Dña. Sacramento , Dña. Carlota se sumó a la pelea y comenzó también a golpear a Dña. Yolanda ; 4) que en ese momento salió al rellano de la escalera el padre de Dña. Yolanda , D. Jesús Carlos , que, al ver la pelea que se había montado, agarró por el cuello a Dña. Carlota , la separó de su hija y la empotró contra la pared, sujetándola fuertemente por el cuello, a la vez que amagaba con darle un puñetazo en la cara; 5) que hallándose D. Jesús Carlos y Dña. Carlota en tal situación, apareció en el rellano de la escalera el padre de Dña. Sacramento , D. Esteban , que se lanzó contra D. Jesús Carlos y le apartó de Dª Carlota , dirigiéndose seguidamente donde estaban Dña. Sacramento y Dña. Yolanda pegándose con el fin de separarlas; 6) que mientras D. Esteban y D. Jesús Carlos trataban de separar a Dña. Sacramento y a Dña. Yolanda , llegó al rellano Dña. Felicisima , que, al ver como Dña. Yolanda pegaba a su hija, se lanzó contra ella, le agarró por los pelos y se sumó a Dña. Sacramento en la acción de golpear a Dña. Yolanda ; 7) que a la vez que esto ocurría salieron al rellano Dña. Celsa y su hermana, Dña. Milagrosa , las cuales trataron de separar a Dña. Felicisima de Dña. Yolanda , lográndolo finalmente tras propinar una fuerte patada y un bofetón a Dña. Felicisima ; 8) que cuando Dª. Yolanda y Dª Sacramento habían sido ya separadas, Dª Sacramento se lanzó contra D. Jesús Carlos y le propinó una palmada en la frente, creyendo que éste iba a agredir a su novia, Dª Carlota ; 9) que finalmente D. Esteban logró meter dentro de casa a su esposa, Dª Felicisima , su hija Sacramento y a Dª Carlota , y D. Jesús Carlos consiguió llevarse del rellano a su familia, finalizando así la discusión; 10) que como consecuencia de la pelea D. Jesús Carlos sufrió excoriaciones en el cuello y en la región costal y contusión craneal en la región temporal izquierda, lesiones que solo precisaron de la administración de analgésicos orales y que tardaron tardó 2 días en curar, uno de ellos de carácter impeditivo; y Da Yolanda sufrió contusión en muslo, tobillo y pié derechos, además de dolor en cuero cabelludo, lesiones que tan solo precisaron para su sanidad de hielo local y administración de analgésicos, no teniéndose constancia de los días que tales lesiones tardaron en curar o de si las mismas impidieron a la lesionada el normal desarrollo de su actividad ordinaria; 11) que, tras la refriega, también Da Celsa y su hermana, Da Milagrosa , presentaban lesiones de menor entidad que no precisaron más que de una primera asistencia facultativa para su sanidad.

Fundamentos

PRIMERO .- Por Doña Felicisima , Doña Sacramento y Doña Carlota , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada, con fecha once de noviembre de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 27/09, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada .

Consideran los recurrentes:

que quien provocó la situación fue Yolanda , cuya actitud homófoba habría de ser constitutiva de delito.

que Felicisima lo único que hizo fue separar a su hija, al igual que Esteban y que la denunciante, Yolanda , Celsa y Milagrosa entraron en contradicción.

que Yolanda , a preguntas de SSª de por qué no se presentó al forense, contestó no haber sido informada por ningún telegrama cuando los mismos constan recibidos tanto en Madrid como en Barcelona.

que Jesús Carlos no se limitó a separar a su hija, Yolanda , sino que agredió a Carlota

que la actuación de Celsa y de Milagrosa también es constitutiva de delito -art. 617.1 del Código Penal - al reconocer los hechos probados haber propinado una fuerte bofetada y un bofetón a Felicisima .

que Sacramento reconoce haber propinado un puñetazo a Jesús Carlos con el único propósito de disuadirle de la agresividad desmedida que estaba llevando a cabo contra su pareja por lo que se solicita la atenuante del art. 21.3 del Código Penal .

que Felicisima , Sacramento y Carlota también fueron agredidas sin que conste parte de lesiones- ya que no fueron a ningún centro sanitario para obtener su sanidad- y que los hechos no fueron denunciados por las mismas- habiendo tenido la posibilidad de haberlo hecho- porque no se perseguía convertir el suceso en una situación amparada por determinado ánimo de lucro.

Siendo, pues, varios los motivos en los que se basa el recurso, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos tratados de manera separada.

SEGUNDO .- En relación con el primer extremo el recurso. ha de decirse lo siguiente:

Supuesto que los hechos probados sólo se combaten por los recurrentes en aquello que les pudiera perjudicar, cierto que ha de reconocerse, como lo dice la relación de hechos probados, que el suceso hubo de haberlo provocado determinado comentario de descalificación a la homosexualidad de Sacramento y de Carlota .

Tal hecho, luego se habrá de volver, habría de tener la trascendencia que luego se verá pero la mención que se contiene al art. 173 del Código Penal ha de considerarse como anecdótica porque, con reconocer su existencia, no puede acogerse el mismo e imputarse a Yolanda al no haberse seguido este proceso por tal delito y al no haberse formulado acusación contra Yolanda .

En relación con el segundo extremo del recurso, ha de decirse lo siguiente:

Se afirma "... Que doña Felicisima , lo único que hizo fue separar a su hija, de Dª Yolanda , al igual que don Esteban , que la denunciante doña Yolanda , doña Celsa y doña Milagrosa entraron en contradicción en la celebración de este juicio, en concreto cuando su señoría, y la Fiscal, les formularon la siguiente pregunta "quien fue la que agredió a Yolanda , (pregunta que se les tuvo que repetir reiteradamente) señalaron a Carlota , y no a Sacramento , por lo que aquí entendemos que se ha producido falso testimonio tipificado en¡¡como delito Código Penal art. 458 ..."

En la medida que tal afirmación contiene distintas alegaciones, procede examinar de una manera individualizada cada una de ellas.

Se dice que Felicisima lo único que hizo fue separar a su hija ante Yolanda .

Es procedente el recurso. Supuesto que la condena a Felicisima derivara por la agresión física llevada a cabo sobre Yolanda , es lo cierto que existe un punto de contradicción en esta última porque mientras que en el acto del juicio afirmó, de manera insistente, que Felicisima la golpeó- al igual que lo hicieron Sacramento y Carlota - nada de eso dijo en el primer momento, cuando se supone que habría de encontrarse el recuerdo más fresco, no mencionando- cfr. f. 1- de ninguna manera la hipotética agresión que pudiera haber protagonizado, respecto de la propia Yolanda , Felicisima - porque lo que afirma haber realizado no hubo de haberlo referido a ella misma sino a otros parientes-.

No se discute que Esteban tuviera la misma intervención pero carece de fundamento ahondar en tal extremo cuando Esteban fue absuelto.

Y en relación con la eventual equivocación en señalar a Carlota y no a Sacramento como eventual agresora de Yolanda , no ha lugar a la estimación de tal alegación porque la grabación en tal sentido no fue clara porque no podía saberse a ciencia cierta a quién se señalaba y porque, para el grupo contrario, que, acaso, no tuviere que saber quién era una y quién era otra, el hecho de señalar a quien no fuera no habría de tener más trascendencia que la de una equivocación que habría de ir en detrimento del testimonio correspondiente. Tal hecho, así planteado, no habría de constituir el intento de falso testimonio que se apunta.

En relación con el tercer extremo del recurso, ha de decirse lo siguiente.

No ha lugar. Salvo error, no consta que a Yolanda se le preguntara por SSª por qué no se presentó al médico forense en la fecha señalada.

Falta, por consiguiente, el presupuesto del que arranca el recurso a los efectos de ver la contradicción que se señala.

En relación con el cuarto extremo del recurso, ha de decirse lo siguiente.

Es posible que Jesús Carlos no se limitara a separar a su hija, como se afirma -en tal sentido, la declaración de Esteban resultó particularmente elocuente- pero no procede la condena que se apunta- como autor de una agresión con el agravante que se indica- porque para tal resultado hubiera sido necesario que Jesús Carlos hubiera sido acusado, cosa que no sucedió.

En relación con el quinto extremo del recurso, ha de decirse lo siguiente.

Prácticamente se puede decir lo mismo que lo expuesto en el punto anterior en cuanto a este punto.

Cierto que, en cuanto tal, la relación de hechos probados se expresa en el sentido que se indica en el recurso pero no es procedente la condena que se solicita- ahora en esta segunda instancia- porque para ello hubiera sido necesario que hubieran sido acusados por alguna de las partes, cosa que no ocurrió.

En relación con el sexto extremo del recurso, ha de decirse lo siguiente.

Procede a la alegación.

Cierto que Sacramento reconoció haber golpeado a Jesús Carlos -no en la sien sino en la frente y no con un puñetazo sino con una suerte de palmada en la frente-. Desde tal planteamiento, no habría de haber motivo para cuestionarse la declaración de aquel que admite lo que le hubiera de perjudicar.

Al hilo de esto último y enlazando con lo dicho con anterioridad, habría de ser manifiestamente elocuente la declaración de Esteban , que relató el modo en que se dirigió- él mismo- a Jesús Carlos al tener cogida a una de las chicas -o al tener adoptada determinada actitud inminente de agresión- de un modo no precisamente pacífico.

La necesidad de ser congruente lleva a la estimación de tal alegación y de tal atenuante- cfr. arts. 21.3 y 638 del Código Penal - lo que permite modificar la falta acogida en otra de malos tratos e individualizar la pena de multa en la de 10 días con una cuota diaria de dos euros.

Por último, en relación con el séptimo extremo del recurso, ha de decirse lo siguiente:

No entra ni sale este Juzgador ad quem en relación con tal alegación.

Admitiendo, como admitió, Yolanda , a la pregunta - inducida- de SSª de que "...Total, que, al final, ¿se acabaron pegando todos con todos?...", pregunta que respondió afirmativamente, hubiera sido posible la imputación de los contrarios.

Ahora bien, siendo posible, es lo cierto que tales contrarios nunca fueron acusados por lo que nunca pudieron ser condenados.

En tal sentido, no se cuestiona que los recurrentes también pudieron ser agredidos. Sin embargo, no se puede acoger la pretensión que subyace en el fondo del recurso porque, interviniendo desde el primer principio la Policía- no en vano fue al lugar una patrulla que identificó a los intervinientes- y habiendo intervenido el Juzgado, los ahora recurrentes podrían haber adoptado la misma posición que ahora denuncian de sus contrarios que es, en cualquier caso, legitima.

TERCERO .- Dado el carácter estimatorio parcial de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Felicisima , Sacramento y Carlota , contra la sentencia de 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 27/2009 , debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de absolver a Felicisima por la falta de lesiones por la que se le condenó así como del resto de pronunciamientos declarados en su contra e individualizar la pena correspondiente a las otras recurrentes en el sentido de considerarlas como autoras, no de una falta de lesiones, sino de malos tratos, en la de multa de 10 días con una cuota diaria de dos (2) euros, confirmando en todo lo demás la mencionada resolución ; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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