Sentencia Penal Nº 65/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 9/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: PA 9/2011

Procedimiento Abreviado n.º 522/2007

Juzgado Instrucción n.º 6 Coslada

S E N T E N C I A n.º 65/11

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

Olatz AIZPURÚA BIURRARENA

Rafael MOZO MUELAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 7 de julio de 2011.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de lesiones.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra:

- Benedicto , varón, con DNI n.º NUM000 , nacido en Libreville, Gabón, el 19-08-1978 y por tanto mayor de edad, hijo de Rosa-Julia y de Enrique, con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 n.º NUM001 , NUM002 , con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido privada de ella el 01-06-2006; representado por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a Etelvina Martín Rodríguez, colegiado/a n.º 545, y asistido por el/a Letrado/a del ICAM don/a Manuela Izquierdo García, colegiado/a n.º 39.987.

- Faustino , varón, con DNI n.º NUM003 , nacido en Madrid, el 20-01-1987 y por tanto mayor de edad, hijo de Ascensión y de Jorge, con domicilio en Coslada, Madrid, calle DIRECCION001 n.º NUM004 , NUM005 , sin antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido privada de ella el 01-06-2006; representado por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a Etelvina Martín Rodríguez, colegiado/a n.º 545, y asistido por el/a Letrado/a del ICAM don/a Manuela Izquierdo García, colegiado/a n.º 39.987.

- Julián , varón, con DNI n.º NUM006 , nacido en Madrid, el 06-09-1985 y por tanto mayor de edad, hijo de Dominga y de Manuel, con domicilio en Coslada, Madrid, calle DIRECCION002 n.º NUM007 , NUM008 , sin antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido privada de ella el 01-06-2006; representado por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a, Felipe Bermejo Valiente, colegiado/a n.º 42.059, y asistido por el/a Letrado/a del ICAM don/a Milagros Palao Herrera, colegiado/a n.º 85.234.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral celebrada el día 30-06-2011, se practicaron las siguientes pruebas. Interrogatorio de los acusados. Interrogatorio de los testigos: Roque , y Jose Antonio . Pericial de Rosana , médico forense. Y, documental.

II. El MINISTERIO FISCAL calificó definitivamente los hechos como constitutivos:

De un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 150 CP .

Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los tres acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera, a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y donde se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio durante cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Roque en la cantidad de 50 € por los desperfectos en la ropa, y en la de 6.000 € por las lesiones causadas, días de curación y secuelas, así como en su caso en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos y famarcéuticos que resulten acreditados.

Costas.

III. La DEFENSA de los acusados Benedicto y Faustino , solicitó su libre absolución.

IV. La DEFENSA de Julián solicitó su libre absolución. Alternativamente, que se aplicara la atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP . Subsidiariamente, interesó que se calificaran los hechos como un delito de lesiones del art. 147 CP .

Hechos

ÚNICO .- Entre las 06.00 y las 06:45 horas del día 01-07-2006, en las inmediaciones del local de ocio denominado "Discoteca Sugar" sito en la calle Argentina de Coslada, Madrid, el acusado Benedicto , a la sazón de veintisiete años de edad, sin motivo alguno y con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó en la cara a Roque tirándole al suelo, momento en el que, junto con los dos coacusados Faustino y Julián , a la sazón de diecinueve y veinte años de edad respectivamente, y al menos unas cuatro personas más, con idéntico ánimo, todos ellos le propinaron puñetazos, cabezazos y patadas, causándole lesiones consistentes en la rotura del segundo diente incisivo superior e inflamación y enrojecimiento del ojo izquierdo.

Tardó en curar siete días sin impedimento.

Dicha pieza dentaria precisa de reparación ortodóntica, que hasta la fecha no ha sido implantada.

También le provocaron daños en un pantalón y en una camiseta tasados en treinta y veinte euros respectivamente.

Fundamentos

I. Sobre los hechos

El relato fáctico que se acaba de exponer consta acreditado mediante las declaraciones de la propia víctima, así como por el resto del material probatorio obrante en la causa.

Los acusados han negado cualquier participación en tales ilícitos hechos, como derecho que les otorga la CE. Sin embargo, todos ellos reconocieron que se encontraban en el momento de la agresión aunque narrando su particular versión de los sucedido. Así es. Los tres señalaron que al salir de la discoteca observaron una pelea entre Roque y un tercero, pero no participaron en ella. Se fueron y cuando bajaban por la calle las paró la policía.

Manifestaciones sin embargo que carecen de verosimilitud alguna teniendo en cuenta que la víctima les ha reconocido como los autores de sus lesiones.

Dicho lo cual, como ya suele ser habitual en la mayoría de los juicios por delitos en los que sólo se cuenta con la declaración de la víctima, los problemas probatorios que se suscitan en estos casos derivan en gran medida de que la prueba de cargo se sustenta fundamentalmente en su declaración, que suele ser contradichas por el acusado. Ello es la razón por la que la Sala debe valorar si en cada caso concreto hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y que permita, sin lugar a dudas, considerarlo autor de tal delito.

Al respecto tiene declarado el TS en sentencia de fecha 31-10-2007 , recordando su doctrina reiterada y expuesta, entre otras, en las sentencias 90/2007 , 412/2007 ó 629/2007 , que "La declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la buscada intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Como se recordaba en la ya lejana sentencia de 24 de noviembre de 1987, recordada por otras -1845/2000 - " (...) nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del imputado (...)". En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 ó 64/94 ".

Tratándose de una prueba de carácter personal, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia el Tribunal, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguiente criterios ( ss. TS 6-4-2001 , 19 -5-2001, 8-5-2002 , 20-6-2002 ):

1º) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2º) Verosimilitud del testimonio, por cuanto que es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

3º) Persistencia en la incriminación. Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el presente caso se cumplen todos estos requisitos.

En efecto, no consta siquiera denuncia interpuesta por Roque . Las actuaciones se inician por comparecencia de agentes el CNP con motivo de la agresión sufrida por éste. Tampoco se ha personado como acusación particular. En definitiva, no se ha acreditado por quien corresponde que sus manifestaciones respondan por motivos de resentimiento, venganza o enemistad contra cualquiera de los acusados.

Esto así, su deseo fue declarar en sala mediante la colocación de un biombo para no ser visto por los encartados debido al miedo que les tiene, como consecuencia de que uno de ellos se le acercó después de la agresión para pedirle que quitara la denuncia. Hecho que ha sido corroborado por el acusado Faustino , pero ofreciendo una versión bien distinta, al señalar que se lo encontró en un bar y le comentó que le había denunciado, pero al no reconocerle le aseguró que le quitaría la denuncia. Lo que resulta ciertamente inverosímil cuando aquél ha mantenido a lo largo de su declaración que fue uno de los agresores causante de sus lesiones.

Así es. Nos ha venido a decir que el día de los hechos estaba hablando con una persona en la puerta de una discoteca cuando un chico de raza negra -con evidente referencia al acusado Benedicto - se dirigió hacia él corriendo. Le pegó y le tiró al suelo. Entre ocho o nueve personas le comenzaron a golpear. Corrió, cruzó la calle, pero le seguían pegando. Mientras le agredían, cuando se levantaba del suelo pudo ver a quienes lo hacían. Llegó la Policía. Nadie la había llamado. Se montó en el coche y los buscaron. A la vuelta de la esquina los encontraron. Estaba seguro de que eran ellos -sin ningún género de duda, dijo en el plenario- porque la imagen de los que le pegaron no se le olvida.

Lesiones, en definitiva, que plasmadas en la Hoja Clínica Asistencial del SUMMA 112 (folio 11) fueron objetivadas por la médico forense en sus informes de sanidad obrante al folio 72, que fue ratificado en el plenario por su emisora.

Además de estar tasados judicialmente al folio 67 los daños en la ropa que portaba, y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, se introdujo en el plenario lo fue por vía documental. Periciales pues cuya validez es incuestionable.

Por lo todo lo expuesto procede un pronunciamiento condenatorio.

II. Fundamentos de Derecho

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 CP , y no del art. 150 de dicho texto punitivo.

Así es. El dolo en la conducta de los encartados está fuera de toda duda.

Su intención estaba dirigida a menoscabar la integridad corporal de su oponente. Así es. El acusado Benedicto fue el primero en agredir a Roque . Del golpe lo tiró al suelo, y a partir de entonces tanto él como el resto de los coacusados aprovecharon para golpearle provocándole la rotura parcial del segundo diente incisivo superior. Dicho de otro modo, su acción estaba guiada por un animus laedendi propio del tipo subjetivo del injusto del ilícito penal de las lesiones.

Esto así, la referenciada médico forense Rosana aclaró en el plenario que el diente precisaba de tratamiento odontológico.

Pues bien, el Acuerdo Plenario de la Sala 2ª del TS de 19-06-2002, estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.P . como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.

Consecuencia de este Acuerdo Plenario ( STS 838/2010, de 06-10 ) ha sido la flexibilización del concepto "deformidad" tradicional que consistía en "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" ("ad exemplum", STS de 17 de noviembre de 1.990 ). Y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales".

En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la "menor entidad" de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P . Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros:

a) la relevancia de la afectación.

b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.

c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado."

Por ultimo, hacer referencia a la STS 45/2008, de 25-02 , que aplicó el tipo básico del artículo 147 CP , pese a que la víctima sufriera la pérdida no de una pieza dentaria, sino de cuatro y no como consecuencia de un único golpe, sino de una sucesión de ellos, sobre el rostro, por la menor afectación de las lesiones producidas y la facilidad en la reparación de las mismas pues se colocó un mero implante.

Esto así, cierto que la rotura dentaria es perfectamente visible cando la víctima habla o sonríe, como pudo comprobar la Sala, y como así lo señalara la perito. Pero no lo es menos que el grado de afectación no es lo suficientemente relevante para estimar que suponga una deformidad a efectos del art. 150 CP . Lo que unido a esa posibilidad de reposición del diente mediante tratamiento especializado, nos lleva a la aplicación del tipo básico del art. 147.1 CP .

SEGUNDO .- Del delito de lesiones son responsables en concepto de autor los tres acusados (art. 27 y 28.1 CP ), por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos.

TERCERO .- Se ha planteado por la defensa de Julián la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, del número 6º del art. 21 CP .

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994 ) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Pero aquella inactividad total e injustificada debe poseer una magnitud suficiente para incluirla dentro del concepto de dilación indebida, puesto que la jurisprudencia tiene declarados como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-II ; y 1250/2005 , de 28-X ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-VI ).

Centrándonos ya en el caso presente, del examen de las actuaciones se desprende que las Diligencias Previas se incoaron el mismo día de los hechos, o sea, el 01-07-2006. Y, la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento lo fue el 01-10-2007 (folio 117).

El auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio oral no se produce hasta el 30-06-2010 (folio 123).

La causa estuvo, pues, completamente paralizada dos años y ocho meses, durante los que no se observa actividad procesal de ninguna índole.

Dicho lo cual, en aplicación de lo anterior procede apreciar la concurrencia de la atenuante instada (hoy 7ª del art. 21 CP según reforma operada por LO 5/2010 ).

CUARTO .- En cuanto a la individualización de la pena habrá de estarse al art. 66 CP . Procede imponer la pena mínima establecida por la ley.

Serán de aplicación los arts. 44 y 56 del CP .

Y al tenor de los arts. 48 y 57 CP :

- Prohibición de aproximarse en un radio inferior a quinientos metros a Roque , a su domicilio actual y dependencias anejas o a cualesquiera otros a los que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo o al que frecuente o en el que se encuentre.

- Y, prohibición de comunicarse con él de palabra, por carta, por señas, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático.

Todo ello por tiempo de dos años, apercibiéndoles que de no cumplir esta pena podrán incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 CP .

QUINTO .- Los arts. 109 y 116, y concordantes CP , obligan a los acusados declarados penalmente responsables a indemnizar por los daños personales por ellos causados.

En el caso presente se estará al informe de sanidad de la víctima, y los principios de rogación y acusatorio.

Deberán indemnizar a Roque en 210,00 € por los siete días que tardaron en curar sus lesiones sin impedimento, a razón de treinta euros diarios (como cuantía que las Sala estima acorde al usus fori ).

En aquella cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como coste de la intervención odontológica precisa para la reposición de la rotura parcial del diente incisivo superior.

Y, en la de 50 € por los daños causados en la ropa.

SEXTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 CP ).

Fallo

CONDENAMOS a los acusados Benedicto , Faustino y Julián como autores de un delito de lesiones, a cada uno de ellos, a la pena de:

- SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximarse en un radio inferior a quinientos metros a Roque , a su domicilio actual y dependencias anejas o a cualesquiera otros a los que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo o al que frecuente o en el que se encuentre.

- Y, prohibición de comunicarse con él de palabra, por carta, por señas, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático.

Todo ello por tiempo de dos años, apercibiéndoles que de no cumplir esta pena podrán incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 CP .

- A que indemnicen a Roque conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas de este juicio, por terceras e iguales partes.

Firme que sea la presente resolución, termínese la pieza de responsabilidad civil en legal forma.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.

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