Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 316/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100051


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 316/2010

(Derivado el Juicio Rápido nº 291/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles )

S E N T E N C I A Nº 65/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 9 de febrero de 2011.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 316/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Isaac contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Rápido nº 291/2010 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que el día 11 de junio de 2010 sobe las 18:55 horas, el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba por la calle Grecia de Fuenlabrada al volante del vehículo matrícula AX-....-LX , hablando por teléfono sin manos libres, siendo requerido para detenerse por agentes de policia local de Fuenlabrada, continuando su marcha sin hacerlo, con la intención de escapar de los agentes. En su huida el acusado se metió por dirección prohibida circulando unos 25 metros, teniendo que apartarse varios viandantes para no ser atropellados, estando a punto de colisionar contra otro vehículo que tuvo que frenar bruscamente para evitarlo, continuando por la calle Suiza, después por la calle Italia, donde no respetó un semáforo en rojo donde nuevamente varios peatones tuvieron que apartarse para no ser atropellados, hasta llegar a la calle Santa Lucia donde por incidencias de la circulación tuvo que detener el vehículo.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Isaac como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado don Domingo Javier Martín Sánchez, en representación de don Isaac ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 3 de noviembre de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 8 de febrero de 2011.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso, como primer motivo del mismo, que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas al realizar la declaración de hechos probados. Debiéndose desestimar el motivo por las razones que se expresan seguidamente.

La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la prueba que ha sido tenida en cuenta para fundar la convicción judicial acerca de los hechos que se declaran probados ha sido el testimonio de los Policías Locales de Fuenlabrada números NUM000 y NUM001 . A partir de ahí, debe tenerse en cuenta en la resolución del presente motivo de recurso que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, como ocurre en el caso que nos ocupa, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio "; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, lo que no sucede en la presente causa. Así, la revisión de las declaraciones testificales en el juicio oral de los citados policías locales permite constatar que los mismos vinieron a mantener, el primero de ellos, que el acusado, que conducía un vehículo a motor, hizo un giro brusco, metiéndose por una calle en dirección prohibida, por la que circulaban peatones, que el acusado no respetó varios semáforos en fase roja, que en un cruce de calles no respetó un semáforo en fase roja cuando estaban cruzando peatones, obligando a un vehículo a frenar para evitar la colisión, estando a punto de colisionar, que hubo peatones que tuvieron que apartarse para no ser atropellados, y que al meterse por la calle en dirección prohibida, un hombre y una mujer tuvieron que apartarse para no ser atropellados, y el segundo de los testigos, que el acusado, conduciendo un vehículo a motor, se metió por una calle no respetando la señal de prohibido, que hubo personas que se tuvieron que apartar, que un vehículo tuvo que frenar para no colisionar, que en otra calle otras personas tuvieron que apartarse para no ser atropelladas por el acusado, que en la calle que iba en dirección prohibida hubo personas que tuvieron que apartarse bruscamente y que al no respetar la señal de prohibido casi atropella a una pareja. Tales pruebas tiene el carácter de pruebas directas de que el acusado condujo un vehículo a motor por una calle en dirección prohibida, teniendo que apartarse varios peatones para no ser atropellados, estando a punto de colisionar con otro vehículo, cuyo conductor tuvo que frenar bruscamente para evitarlo, continuando por otra calle en la que nuevamente varios peatones tuvieron que apartarse para no ser atropellados; que son los hechos esenciales, recogidos en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, para la subsunción de la conducta del acusado en el delito del art. 380 del Código Penal . Sin que aparezcan practicadas otras pruebas que evidencien la falsedad de las declaraciones de los policías locales; siendo a señalar a tales efectos que la única prueba de sentido contrario a tales declaraciones practicada en el juicio oral fue el interrogatorio del acusado, en el que negó los hechos que se le imputan, pero dicha prueba no implica necesariamente la falsedad de los testimonios de los policías, siendo a tener en cuenta que el acusado tenía un interés personal y directo, muy importante, en el resultado del juicio oral para conseguir su absolución, con lo que concurre una circunstancia de alto riesgo de que el acusado pudiera mentir para conseguir tal absolución, riesgo que resulta incrementado por el derecho constitucional del acusado a no confesarse culpable que implica que no se le pueda exigir responsabilidad jurídica alguna ante la hipotética falsedad de su declaración, ocurriendo justamente lo contrario respecto de los policías locales que declararon como testigos en el juicio oral, pues no es de apreciar en ninguno de ellos ningún interés personal en el resultado del juicio, habiendo tenido conocimiento de los hechos sobre los que declararon en el ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, pesando sobre ellos la amenaza legal de incurrir en delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad en sus declaraciones, por lo que no se evidencia en la causa razón alguna para ni siquiera sospechar que los policías pudieran haber mentido en sus declaraciones para perjudicar al acusado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la aplicación indebida del art. 380 del Código Penal al no darse en el caso los requisitos del tipo consistentes en conducir con exceso de velocidad a más de 60 km. por hora en vía urbana o de 80 km. por hora en vía no urbana sobre lo permitido, con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 mg. por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro, con puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de una o varias personas. Debiéndose desestimar igualmente el motivo de recurso.

A la fecha de ejecución de los hechos enjuiciados, la redacción del art. 380 del Código Penal era la siguiente, que se mantiene en la actualidad:

" 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. "

Una interpretación gramatical, sistemática y lógica de dicho precepto debe llevar a entender que en el apartado 1 se describe el delito con todos sus requisitos típicos, conteniéndose en el apartado 2 una interpretación auténtica de dos concretos supuestos fácticos que implicaran la concurrencia del requisito de temeridad manifiesta a los efectos de la tipicidad del delito descrito en su integridad en el apartado 1.

La aceptación de la interpretación propugnada por la parte recurrente, que viene a suponer que el requisito típico de la temeridad manifiesta del apartado 1 sólo se daría cuando el vehículo se condujera a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y cuando se condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, nos llevaría al absurdo de estimar que el Legislador tipifica un único delito en dos apartados distintos, sin necesidad sistemática alguna para ello pues en vez de exigir en el apartado 1 el requisito de la temeridad manifiesta, y luego limitar su concepto a dos únicos y concretos supuestos en el apartado 2, lo lógico es que en el apartado 1 no exigiera el requisito normativo genérico de la temeridad manifiesta, sino que directa y específicamente hubiera exigido como requisito del tipo que el vehículo se condujera a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente o que se condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. La lógica nos debe llevar a entender que el Legislador ha mantenido en el apartado 1 el requisito general de la temeridad manifiesta, en el que se subsumirán todos los supuestos de hecho que impliquen una conducta imprudente en grado extremo, exigiendo el Legislador que en todo caso se consideren como de temeridad manifiesta los hechos consistentes en la conducción de un vehículo a motor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y también cuando se condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, pero sin excluir la subsunción en el apartado 1 de otros hechos distintos que impliquen la indicada imprudencia en grado extremo.

En consecuencia, no puede fundarse el motivo de recurso referido a la aplicación indebida del art. 380 del Código Penal en la no concurrencia de los requisitos concretados en que no se hubiera acreditado que el vehículo hubiera sido conducido por el acusado a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente ni que el acusado hubiera conducido con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, pues nada obsta a que la temeridad manifiesta se funde en otros hechos distintos a éstos y que impliquen una conducta imprudente en grado extremo.

Sí es requisito del tipo que la conducción haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Por lo tanto, en el art. 380 del Código Penal actualmente vigente, como igualmente en el art. 381 de dicho Código en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007 , se tipifica un delito de peligro concreto, esto es, una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física o para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas (Cf. STS 2ª 4-12-2009 ). Requisito del tipo que resulta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ya que en dichos hechos varias personas, de existencia real aunque no habiéndose acreditado su identidad, estuvieron a punto de ser atropelladas por el vehículo conducido por el acusado, así como también existió un peligro concreto e inmediato de colisión en un cruce con otro vehículo, que no hay duda de que en el mismo circulaban otras personas, al menos el conductor, con lo que es claro que de los hechos probados resulta que la conducta del acusado ocasionó una situación de peligro concreto para terceras personas, al menos para la integridad física de las mismas.

TERCERO.- Como tercer y último motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 66.1.6ª y 72 del Código Penal y del principio de individualización científica de la pena, ya que en el caso que nos ocupa no se justificaría la imposición de una pena superior a la mínima. Debiéndose desestimar igualmente el motivo.

En el art. 380 del Código Penal se castiga en abstracto el delito con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años, habiéndose concretado dicha penalidad en la sentencia recurrida en prisión de siete meses y privación del derecho a conducir por dos años. Como es de ver, ambas penas se han concretado en la mitad inferior de la extensión legalmente prevista para ambas penas. Incluso la pena de prisión se ha impuesto prácticamente en la mínima extensión. Individualización que este Tribunal de apelación, teniendo presente lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal , considera proporcionada a la gravedad de los hechos, habida cuenta que fueron puestas en peligro varias personas y que la conducción temeraria se mantuvo durante al menos 500 metros en población urbana, como se afirma en la sentencia y se reconoce en el escrito de recurso, lo que hace especialmente grave a la imprudencia en la conducción, sin que resulten de las actuaciones, ni tampoco se concreten en el recurso, circunstancias personales del acusado que justifiquen una penalidad de menor gravedad a la impuesta en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Isaac contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) en los autos de Juicio Rápido nº 291/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

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