Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 28/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MIRAUT MARTIN, LAURA
Nº de sentencia: 65/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100376
Encabezamiento
SENTENCIA
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ROLLO No 28/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO No 106/06
DELITO: Falsedad documental.
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Herrera Puentes
Magistrados:
Dna. Eugenia Cabello Díaz
Dna. Laura Miraut Martín
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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de abril de dos mil once.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción núm. dos de Arrecife, seguida por delito de Falsedad documental contra Gumersindo , nacido el 04- 04-1953, con D.N.I número NUM000 , hijo de Cayetano y de Eulogia, natural de Tías (Lanzarote), vecino de Tías (Lanzarote), con instrucción, sin antecedentes penales y declarado solvente; en la que son partes: el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por la Letrada Dna. Juana María Fernández de las Heras y representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Bethencourt M. de Lara, la acusación particular defendida por la letrada Dna. Elena Melián Hernández y representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Palmira Canete Abengoechea; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dna. Laura Miraut Martín, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2011 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial la Vista, en juicio oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 390.1.4o del Código Penal , estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al acusado de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impongan las penas de seis anos de prisión, multa de veinticuatro meses a razón de veinte euros (20 €) de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial por tiempo de seis anos, así como la condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en el artículo 390.1.4o del Código Penal , estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al procesado de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impongan la pena de seis anos de prisión, multa de 24 meses a razón de 20 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal y subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación especial por tiempo de seis anos, más las costas procesales.
CUARTO.- La defensa del acusado Gumersindo , que negó los hechos a él apuntados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Mediante Decreto del Ayuntamiento de Tías de 19 de octubre de 2000, se acordó la incoación de un expediente administrativo sancionador a la empresa "Industriales de la Construcción de Lanzarote, S.A.", también conocida como "Indelasa, S.A.", CIF A- 35063767, con domicilio social en Carretera de Las Playas, Km. 200 - Puerto del Carmen (Lanzarote), debido a la instalación por parte de la misma de un depósito de áridos en el paraje lanzaroteno denominado Lomo de Piedra Blanca o La Rinconada, en el término municipal de Tías. En dicha resolución, la corporación municipal ordenaba asimismo, entre las medidas sancionadoras complementarias que podrían incluirse en la propuesta de resolución del expediente, la reposición de la realidad física alterada, como consecuencia de las obras ya realizadas, al anterior estado en que se encontraban las mismas en el momento de la infracción. Dicho Decreto municipal recogía, esencialmente, las conclusiones emitidas en el informe técnico de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (en adelante, APMUN) de 13 de septiembre de 2000, correspondiente al expediente informativo no 140/2000, en el que se indicaba que la obra de referencia no contaba con la calificación territorial del Cabildo ni con la oportuna licencia urbanística municipal, estando clasificado el suelo del lugar como Suelo Rústico Potencialmente Productivo, sin que tampoco existiera en la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias ninguna solicitud de autorización a nombre de Indelasa para la construcción de un edificio en suelo rústico. Tras incoar el pertinente expediente administrativo por una presunta infracción urbanística (EIU 715/2000), la APMUN, sobre la base de las conclusiones vertidas en el informe resenado, adoptó las medidas sancionadoras oportunas en la Resolución no 1.695, con fecha de 6 de octubre de 2000, entre las que figuraban la suspensión de las obras y su precintado, así como el requerimiento a los afectados para la legalización de las mismas en el plazo de tres meses mediante la solicitud de la correspondiente calificación territorial previa a la licencia urbanística, y el requerimiento al Ayuntamiento de Tías para que procediera a la incoación del correspondiente expediente sancionador en el plazo de quince días.
Una vez dictado el Decreto municipal de 19 de octubre de 2000 , y a requerimiento de la Instructora de la APMUN, Beatriz , con fecha de 31 de julio de 2001, en relación a las medidas que debían adoptarse por el Ayuntamiento de Tías y, específicamente, si se había procedido a la demolición voluntaria o subsidiaria de las obras, el acusado Gumersindo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Tías en el momento de los hechos, con la palmaria intención de faltar a la verdad en el ejercicio de su cargo público, remitió a la citada Agencia un oficio municipal, con fecha de 25 de agosto de 2001, en el que se indicaba que el procedimiento sancionador incoado por el consistorio municipal había finalizado con el abono de la correspondiente sanción y que las obras objeto de investigación habían sido legalizadas en los expedientes municipales 36-M/00 y 31-SR/99. Dicho oficio faltaba notoriamente a la verdad de los hechos por cuanto las obras no sólo no habían sido legalizadas, toda vez que carecían de la preceptiva licencia municipal y calificación territorial sino que, además, en ningún caso hubieran podido ser legalizables, ya que la propia naturaleza del suelo en que se asentaban (Suelo Rústico Potencialmente Productivo en Área de Agricultura Abandonada) imposibilitaba una eventual realización de las mismas, como así demostraría ulteriormente la resolución no 3.952/2004 del Cabildo de Lanzarote, que denegaría expresamente la calificación territorial al estar ubicado el tanque para la decantación de aguas en un suelo donde los usos permitidos eran sólo los generales del rústico. A mayor abundamiento, el oficio remitido por el acusado aludía a unos expedientes incoados previamente por el consistorio municipal en los que, de ningún modo, se abordaba el problema planteado por la APMUN, esto es, la demolición de las obras construidas ilegalmente por INDELASA y la reposición de la realidad física alterada. En tales expedientes únicamente constaba una solicitud por parte del Consejero Delegado de INDELASA relativa al vallado y plantación de palmeras, sin que por parte del Ayuntamiento se realizaran ulteriores actuaciones, por lo que se advierte la manipulación subrepticia efectuada por el acusado en su escrito de 25 de agosto de 2001, dado que las obras legalizadas en los citados expedientes administrativos nada tenían que ver con las obras consistentes en el depósito de áridos y que habían sido objeto del procedimiento sancionador incoado en la resolución municipal de 19 de octubre de 2000. Con esta maniobra de engano se pretendía, en definitiva, hacer ver a la APMUN que por parte de la corporación municipal de Tías se había hecho el conveniente uso de la potestad sancionadora en defensa de la legalidad urbanística, impidiendo la actuación sancionadora de la Agencia y la reparación del orden jurídico menoscabado.
Fundamentos
PRIMERO.- A juicio de esta Sala los hechos relatados en el factum precedente y declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 390.1.4o del Código Penal .
Tales hechos declarados probados han sido acreditados por prueba directa practicada con todas las garantías legales en el acto del juicio oral y, las no reproducibles, en el Juzgado de Instrucción. Por lo tanto, a resultas de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, ésta tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado, Gumersindo , quien llevo a cabo el delito de falsedad documental descrito. Las declaraciones del propio acusado y de los testigos prestadas en el acto del juicio oral son prueba acreditativa de la realidad de tales hechos y de su autoría por parte del acusado.
Estamos pues ante un supuesto claro de falsedad documental referida a funcionario público o autoridad en el ejercicio de sus funciones, respecto al que el artículo 390.4 del Código Penal vigente establece que: "Será castigado... la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 4.o Faltando a la verdad en la narración de los hechos", siendo los elementos integrantes del tipo, conforme a la actual doctrina jurisprudencial (por todas las Sentencias del TS de 3 junio de 2004 -RJ 2005, 4144 - y de la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Girona de 25 de mayo de 2004 -RJ 2004, 221181-):
1o El sujeto activo ha de ostentar la condición de autoridad o funcionario público conforme a lo dispuesto en el artículo 24 CP , en el que se definen a efectos jurídicos-penales ambas categorías de personas, considerando, su número primero «autoridad» a todo aquél que "por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia", y su número segundo «funcionario público» a todo aquel que por disposición inmediata de la Ley o por elección o nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. Se exige además que la autoridad o el funcionario público cometa la falsedad en el ejercicio de sus funciones, la falsedad habría de ser cometida en documento expedido por la autoridad o el funcionario en el ejercicio de su cargo y como un cometido del mismo, es decir, que se realizara dentro de la correspondiente actividad de autoridad o funcionarial y como una de las tareas que le estén atribuidas como cometido de su función (en este sentido STS 7 de julio de 1994 -RJ 1994, 5880- ).
2o El objeto material es el documento sobre el que recae, del cual nos da un concepto normativo el artículo 26 del Código Penal , aunque no aclara qué debe entenderse por documento público, oficial o privado. Los documentos públicos y oficiales, en terminología y contenido análogo, implican una especial identificación o peculiaridad tanto en su origen como en su destino, lo que no quiere decir que se admita la tesis de la naturaleza pública y oficial por su destino, teoría que ya se abandonó por la doctrina del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 1 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7615), estableciendo la nueva corriente doctrinal ( STS de 23-7-1991 - RJ 1991, 6014-) que el carácter de documento oficial no dependía de su finalidad sino de la naturaleza del mismo en el momento de la ejecución de la acción de falsificación. El concepto de documento público u oficial lo facilitan los artículos 1216 del CC y 596 de la LECrim. Y aunque no se da una definición de documento oficial, ha de entenderse como tales, tal y como expresa la STS de 20 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2373): "aquellos que provienen de las entidades públicas en el desempeno de sus funciones o fines, aunque no todo funcionario sea apto o idóneo para la perpetración del delito... en el inicio, el documento viene de la Administración pública, de la entidad pública y oficial más o menos autónoma, y en su fin, busca dar cumplimiento, ejecución y paso a lo que constituye el objeto y contenido de su función o actividad... y que la determinación de documento no puede cenirse a papeles o impresos receptores por escrito de una declaración, manifestación o contenido concreto, pues las nuevas técnicas han multiplicado los soportes capaces de acoger y perpetuar un pensamiento, una declaración de voluntad una certificación, un acreditamiento, una titulación, un derecho, una obligación". En el mismo sentido, la STS de 9 de junio de 1995 (RJ 1995, 4554) indica que "son documentos oficiales en cuanto confeccionados por la propia Administración para el determinado fin a que se destinaban".
3o Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual es la mutación o alteración de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 CP .
4o Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales del documento, con especial antijuridicidad material y entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico con virtualidad para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas, de tal modo que, contrariamente, cuando la inveracidad afecta tan sólo a aspectos inocuos o intrascendentes, la irregular conducta queda fuera de la esfera de la Ley penal (cfr. TS 2a , SS. 27 enero -RJ 1993, 195 - y 6 octubre 1993 [RJ 1993 , 7289] , 15 enero [RJ 1994 , 15 ] y 4 julio 1994 , 8 noviembre 1995 [RJ 1995 , 8092] , 3 abril 1996 [RJ 1996, 2871 ] y 8 junio 1998 [RJ 1998, 5155], entre muchas otras). En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados - Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 25 de marzo de 1999 -.
5o El elemento subjetivo o dolo falsario, entendiendo por tal la conciencia y la voluntad en el agente de cambiar la realidad, convirtiendo en aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8317), 26 de abril de 1997 (RJ 1997, 3374), y de 10 (RJ 1999, 2095) y 25 (RJ 1999, 2053) de marzo de 1999-.
Como apunta el TS en su ya aludida Sentencia 3 junio de 2004 "la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva sólo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes - Sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio de 1999 (RJ 1999, 3881) -. Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7843)-. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 9162)-, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994 (RJ 1994, 84) -. El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Las reflexiones anteriores se recogen en la STS 349/2003, de 3 de marzo (RJ 2003, 2308)".
SEGUNDO.- A la vista de la doctrina citada se trataría ahora de verificar si los hechos objeto de enjuiciamiento reúnen las exigencias legales expuestas para ser enmarcados en el tipo penal que nos ocupa, esto es, el delito de falsedad documental contemplado en el artículo 390 del vigente Código Penal que, como se ha visto, requiere, para empezar y en lo que a la autoría se refiere, que los responsables ostenten la condición de autoridad o funcionario público, atendiendo a lo dispuesto en el ya reproducido artículo 24 del Código Penal . En este sentido anadir lo apuntado en la Sentencia de esta misma Sección 1a de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de enero de 2010 al puntualizar que "... este concepto extensivo, el cual no tiene porque coincidir con el determinado por el derecho administrativo, ha sido delimitado por el TS para el orden penal, atendiendo a la naturaleza de la función y la oficialidad del organismo, o a la concurrencia de un doble elemento: el subjetivo o personal, (se requiere disposición inmediata de la ley o elección o nombramiento de la autoridad competente); y el objetivo o de actividad, (participación en el ejercicio de funciones públicas)". Pues bien, es indudable que estas notas concurren en el acusado, quien ostentaba en el momento de la comisión de los hechos la condición de Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Tías, actuando en virtud de las facultades conferidas y atribuidas en materia de Urbanismo, Ecología y Medio Ambiente por delegación de competencias de la Alcadía realizada por Decreto de 5 de julio de 1999, dictado al amparo de lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y en cuyo ámbito desarrollaba la función pública que se le había encomendado (folio 274 de las actuaciones). Hay que apuntar que este extremo no es discutido en absoluto por el acusado quien reconoce expresamente haber ocupado desde el ano 1995 hasta el ano 2003 el cargo de Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Tías y haber asumido durante ese período por delegación expresa del entonces Alcalde de la corporación todas las competencias en materia de urbanismo. Así resulta además corroborado por el entonces Alcalde de dicha entidad local, D. Armando , quien manifiesta ante esta Sala no haberse reservado ninguna competencia en materia de urbanismo, delegando todas ellas en el entonces Concejal y hoy acusado Gumersindo . Por lo tanto el acusado es sujeto activo del delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal .
Pasemos ahora a analizar el resto de los elementos. El propio acusado, Gumersindo , reconoce expresamente haber firmado en el ejercicio de su cargo público el oficio municipal de fecha 25 de agosto de 2001 en el que afirmaba que el procedimiento sancionador incoado por el consistorio municipal a la empresa INDELASA debido a la construcción por parte de ésta de un depósito de áridos formado por muros de hormigón armado sobre solera del mismo material en el paraje denominado Lomo de Piedra Blanca o La Rinconada (término municipal de Tías) había "finalizado con el abono de la correspondiente sanción y que dichos trabajos fueron legalizados en expediente 36-M/00 del 31-SR/99 que cuenta con la autorización de Urbanismo del Cabildo Insular" (Folio 382 de las actuaciones). Dicho documento fue remitido a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN), al haber requerido la Instructora de la Sección de Infracciones y Sanciones Urbanísticas de la mentada Agencia, Beatriz , con fecha 31 de julio de 2001 al Ayuntamiento de Tías razón acerca de las medidas que éste debía adoptar en relación con el expediente sancionador apuntado, y más concretamente si se había procedido a la demolición voluntaria o subsidiaria de las obras ilegales (Folio 373 de las actuaciones).
Es precisamente en este documento en el que el acusado Gumersindo falta a la verdad en la narración de los hechos y además lo hace de manera plenamente consciente y voluntaria, ocasionando con esa mutación de la verdad en elementos esenciales del documento unos efectos transcendentes e irreversibles.
Gumersindo , en aquel entonces Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Tías, conocía perfectamente, y así lo declara expresamente él mismo en el acto del Juicio Oral, el Decreto del Ayuntamiento de Tías de fecha 19 de octubre de 2000 mediante el que se incoaba expediente sancionador a la entidad INDELASA, S.A., por la instalación de un depósito de áridos sobre solera, se indicaba la sanción que podía ser de aplicación a tenor del artículo 200.1) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, sanción que podía consistir en multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, y se nombraba expresamente, entre otros extremos, que el órgano competente para resolver el expediente sancionador sería el Concejal Delegado en materia de Urbanismo, Ecología y Medio Ambiente, D. Gumersindo (folio 274 de las actuaciones). Y también era consciente, y así lo manifiesta también expresamente ante la Sala, de que las obras en cuestión no estaban legalizadas. Sin embargo, a pesar de todo ello, consciente y voluntariamente en el oficio de 25 de agosto de 2001 afirma y firma que dichos trabajos fueron legalizados y que contaban con la autorización de Urbanismo del Cabildo Insular.
Falta así de manera flagrante a la verdad Gumersindo en la narración de los hechos, ya que dichos trabajos nunca fueron legalizados (se trata de una construcción ilegal e ilegalizable por encontrarse ubicada en lugar calificado como Suelo Rústico, cuando el objetivo de la instalación era actividad comercial no viable en suelo rústico, pero que además a día de hoy con el planeamiento que existe tampoco se podría otorgar la licencia, como muy claramente nos ilustró la perito Dna. Rosa con su declaración durante la celebración de la Vista Oral), tampoco se otorgó nunca por parte del Ayuntamiento de Tías ninguna licencia urbanística para tales obras, como así lo hace constar el entonces Alcalde de la Corporación Local, D. Armando , en su escrito de 11 de abril de 2005 (folio 306 de las actuaciones) y, desde luego, nunca contó con la autorización del Cabildo Insular de Lanzarote que de hecho deniega la calificación territorial para la legalización de un depósito subterráneo de decantación de agua mediante su Resolución de fecha 22 de octubre de 2004 (folio 303 y 304 de las actuaciones).
En lo único que parece no faltar a la verdad Gumersindo en su oficio de 25 de agosto de 2001 es cuando afirma que la empresa INDELASA ha procedido al abono de la "correspondiente sanción", ya que efectivamente en procedimiento sancionador instruido contra ella se le impuso una sanción de multa de 40.000 pesetas (240,00 €) por las obras realizadas (folios 284 y 285 de las actuaciones). Sanción que a todas luces resulta ridícula habida cuenta del montante de las cuantías de las multas previstas legalmente para este tipo de infracciones. Lo que induce a esta Sala a pensar que incluso con la adopción de esta medida se actuó desde el Ayuntamiento de Tías con ánimo de beneficiar a la empresa en cuestión (dejando al margen la cuestión, en la que no vamos a detenernos ni entrar a valorar específicamente, de que D. Herminio , socio de INDELASA, S.A., era tío del entonces Alcalde del Ayuntamiento de Tías).
Falta a la verdad Gumersindo en la narración de los hechos y además lo hace afectando a extremos esenciales del documento, ya que al afirmar en el oficio que firma el 25 de agosto de 2001, y que remite a la APMUN, que el procedimiento tramitado contra la empresa INDELASA, S.A., ha finalizado y que los trabajos objeto del mismo han sido legalizados, e incluso autorizados por el Cabildo Insular, provoca que a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural le resultase imposible subrogarse en las funciones del Ayuntamiento al respecto; y es que si la contestación por parte del Ayuntamiento hubiera sido otra (y no en los términos contenidos en el oficio de 25 de agosto de 2001 firmado por Gumersindo ) la APMUN se hubiera subrogado en las funciones del Ayuntamiento para continuar con el expediente y requerir la demolición de las obras ilegales (como así lo hace constar D. Marino , Director de la APMUN en el momento en que ocurrieron los hechos, en su declaración durante la celebración el Juicio Oral). De este modo con su proceder Gumersindo no sólo ha faltado a la verdad en la narración de los hechos en un documento público, sino que con su falsedad provocó la no actuación de la APMUN, lo que ha permitido que las obras en cuestión, ilegales e ilegalizables, consistentes en la construcción de un depósito de áridos formado por muros de hormigón armado sobre solera del mismo material, se hayan consolidado al prescribir el delito de construcción ilegal con lo que ello conlleva de ingente beneficio patrimonial para la empresa INDELASA, S.A.
Para nada resultan convincentes a los miembros de este Tribunal las alegaciones que Gumersindo realiza legítimamente en su defensa. Esgrime, por una parte, el acusado que él no redactó el documento en cuestión, oficio de 25 de agosto de 2001, y que únicamente lo firmó, ya que solía firmar los escritos que le pasaban los funcionarios, al no ser él técnico sino únicamente político y fiarse de lo que le decían los técnicos. Sin embargo, a parte de que reconoce expresamente conocer el expediente sancionador contra INDELASA S.A., así como que la obra del depósito de áridos no estaba legalizada en aquél momento (ni en momento posterior, como luego se ha visto), firma conscientemente lo contrario en el oficio de 25 de agosto de 2001, esto es, que el procedimiento tramitado contra INDELASA S.A. había concluido y que los trabajos estaban legalizados y autorizados. Pero es que además conviene que tengamos en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, que dispone que: "1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo". Y esto lo sabía, o debía de haberlo sabido, el entonces Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Tías, Gumersindo , así como sabía, o debía haber sabido, lo que firmaba, ya que en todo caso él era el responsable último de lo que firmaba en el ejercicio de sus funciones públicas y en el ámbito de las competencias que tenía delegadas por el Alcalde del Ayuntamiento de Tías (y de esto sí que era plenamente consciente el acusado ya que durante la celebración del Juicio Oral y a la pregunta específica del representante del Ministerio Fiscal acerca de quién es el responsable último, contesta que él ya que "la competencia la tenía delegada él por el Alcalde").
Intenta también el acusado excusar su actuación alegando que en su oficio de 25 de agosto de 2001 hacía alusión a varias obras en las que estaba implicada la empresa INDALASA S.A., indicando que unas obras estaban legalizadas y otras no. Efectivamente la empresa INDALASA S.A., según consta en certificación de 12 de abril de 2000 emitida por el Alcalde del Ayuntamiento de Tías, obtuvo licencia municipal para la "construcción de muro de cerramiento de parcela y plantación de palmeras" (folio 11 de las actuaciones). Resulta infructuoso su intento de provocar confusión, entendemos que en absoluto la hay, ya que es claro que el expediente sancionador incoado contra INDALASA S.A. lo es por una obra de construcción de de un depósito de áridos (y no por ninguna otra cuestión), claro es también que el requerimiento remitido por la APMUN con fecha de 31 de julio de 2001 al Ayuntamiento de Tías hacía alusión única y exclusivamente a dichas obras (folio 373 de las actuaciones), y, por último, igualmente claro nos resulta que Gumersindo , en el ejercicio de las competencias que por delegación tenía por entonces atribuidas como Concejal Delegado de Urbanismo, Ecología y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Tías, en su escrito de 25 de agosto de 2001 en respuesta al requerimiento antes aludido se refiere única y exclusivamente a la obra de instalación del depósito de áridos, firmando y afirmando que la misma ya se había legalizado e incluso "contaba con la autorización de Urbanismo del Cabildo Insular" (folio 382 de las actuaciones), faltando de esta manera a la verdad en la narración de los hechos con las graves consecuencias que de ello se derivaron.
En definitiva, este Tribunal entiende, a la vista de la contundente documental aportada en la causa y de las testificales prestadas, que en la acción llevada a cabo por el procesado han quedado claramente acreditados los elementos característicos constitutivos del tipo penal de falsedad documental del que nos venimos ocupando, coincidiendo con el propio Ministerio Fiscal en entender que la conducta de Gumersindo es constitutiva de la modalidad de falsedad documental tipificada en el artículo 390.1.4o del Código Penal .
La prueba testifical practicada es, pues, a juicio de esta Sala clara y no deja dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos; una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución.
TERCERO.- En consecuencia del delito de falsedad documental aparece como penalmente responsable en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Gumersindo por su participación material, directa, consciente y voluntaria en los hechos.
CUARTO.- Como así viene recogiendo esta Sección de manera reiterada, ver entre otras la sentencia dictada en el Rollo 36/08 de 11 de Marzo de 2.009 , la dictada en el Rollo 211/07 el 21 de Abril de 2.009 y la dictada en el Rollo 114/06 de 28 de Enero de 2010 , cuyo fundamento quinto se reproduce a continuación por resultar claramente extrapolable al supuesto que nos ocupa, "... es de resaltar conforme a lo senalado por la STS 630/2007, de 6 de julio , que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836 ), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19991190, 1572 ), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Por tanto, para determinar si han existido o no dilaciones indebidas en un determinado proceso se hace preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. Espana y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha senalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana ).
En cuanto a sus efectos, se descarta sobre la base del artículo 4.4o del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, cabe admitir la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4a y 5a del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6a del Código Penal .
En lo relativo a su concurrencia como muy cualificada, como viene senalando la Sala de lo penal del TS, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001, de 31 de julio (RJ 20018338) se decía que «la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados». En tal sentido se ha pronunciado también el TS en otras resoluciones ( STS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre [RJ 200210797] y STS núm. 493/2003, de 4 de abril [RJ 20033851])".
Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, debe partirse de que la causa penal que nos ocupa ha tenido un evidente y excesivo retraso en su tramitación ya que desde que se cometieron los hechos (el 25 de agosto de 2001) a la fecha de hoy han pasado nada más y nada menos que casi 10 anos. Por ello, entiende este Tribunal que debe apreciarse la atenuante analógica que nos ocupa, pero con carácter cualificado.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 390.1.4o del Código Penal , y teniendo presente lo dispuesto en los arts. 30, 36, 38, 61 y 70 del Código Penal , esta Sala entiende que, partiendo de todo lo expuesto y de las circunstancias que se han puesto de manifiesto para apreciar la atenuante como muy cualificada, procede imponer al acusado la pena inferior en grado, la cual, conforme a la escala aplicable, se ha de corresponder con la de dos anos y tres meses de prisión, multa de cuatro meses y quince días a razón de doce euros (12 €) de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del código penal , e inhabilitación especial por tiempo de un ano y seis meses.
SEXTO.- En lo referente a las costas, éstas se impondrán al condenado a tenor del artículo 123 del Código Penal y de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Gumersindo como autor material y criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de DOS ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS a razón de doce euros (12 €) de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penal , E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE UN ANO Y SEIS MESES, imponiéndole las costas legales del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que hubiera estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra.
Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia dictado por el Juez instructor en fecha seis de septiembre de dos mil siete.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
