Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 45/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 65/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100149
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 227/10, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. Uno de Arrecife, por delito de coacciones en el ámbito familiar, contra Demetrio , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el procurador D. Joaquín González Díaz y defendido por la Letrada Da. África Zabala Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado con fecha catorce de diciembre de dos mil diez , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia recurrida, se dicta en el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife (antiguo mixto no 6) con competencia en materia de violencia sobre la mujer, por conformidad de las partes y con el siguiente Fallo: "Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos "in voce" en el acto del juicio oral, debo: Condenar y condeno a Demetrio como autor de un delito de COACCIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 172 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IDENTICO PERIODO AL DE DURACION DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE VEINTE MESES Y PROHIBICION DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACION A Mónica , TANTO A SU DOMICILIO COMO A SU LUGAR DE TRABAJO SI ESTA LO TUVIERE, EN UN RADIO DE 500 METROS POR TIEMPO DE VEINTE MESES, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Se decreta el comiso de los efectos del delito aprehendidos al acusado y senalados en los hechos probados, a los que se les dará el destino legal una vez firme la presente sentencia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Comuníquese a la víctima la situación procesal y alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas, así como las variaciones que de las mismas surjan a lo largo de la tramitación de la presente causa.
Inscríbase esta orden en el Registro Central para la Protección de las Victimas de Violencia Domestica.
Comuníquese al punto de coordinación 112 y a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para que velen por el cumplimiento de la misma
Se otorga la SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad impuesta al condenado por un plazo de DOS ANOS, condicionada a que en dicho plazo no delinca, bajo apercibimiento de revocación del beneficio de la suspensión. Además la suspension de la pena privativa de libertad se condiciona al cumplimiento de las obligaciones previstas en las reglas 1a, 2a y 5a del art. 83.1 del Código Penal, durante el mismo periodo de tiempo, bajo apercibimiento de revocación del beneficio, concretamente a que se someta a tratamiento rehabilitador, a que no vuelva a delinquir en este periodo y a que cumpla con la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima que le ha sido impuesta.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada. Una vez realizado, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo penal al que por turno corresponda la ejecutoria."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en que el acusado prestó su conformidad con la calificación de los hechos y a la pena solicitada, sin tener conocimiento, ni ser informado de las consecuencias de dicho consentimiento se derivaban, tal como se establece en el artículo 787.2 y 801 de la LECrim . Se alega que al acusado como militar del Ejercito del Aire, con contrato de larga duración y destino en cocinas, se deriva una grave consecuencia de la conformidad prestada, de la que no fue informado; pues según el artículo 10.2 J) de la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, la condena por delito doloso, supone la resolución del compromiso de larga duración. Se alega que el artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , extiende a los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marineria las causas de resolución establecidas en el artículo 10.2 .
Se alega que el acusado desconocía que la aceptación de la conformidad con el relato de hechos y calificación de los mismos por el Ministerio Fiscal, le suponía de forma ímplicita, por imperativo legal, la separación del servicio y consiguiente salida del Ejercito, por la resolución de su contrato de larga duración. Se anade que de haber conocido esta grave circunstancias, no hubiese aceptado la conformidad expresa y hubiere utilizado todos los medios de defensa en un juicio oral. Hemos de tener en cuenta que los hechos por los que fue acusado tienen un contenido subjetivo y que aceptó la conformidad sin conocer el alcance que la misma iba a tener, ya que en principio la condena, dada la suspensión de la misma no iba a tener repercusión en su vida profesional.
Se indica en el recurso que ninguna de las parte intervinientes en el acto del juicio rápido, incluida la letrada que suscribe el recurso, tenía conocimiento que por imperativo legal, el acusado por su conformidad perdía la condicón de militar, no la hubiera aceptado si se le hubiera informado de las graves consecuencias que conlleva la misma.
SEGUNDO: Es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 12 de julio de dos mil seis , 3 de diciembre de 2008 y 14 de mayo de dos mil diez , que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no seria una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim , en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 3 y la LO. 8/2002 EDL2002/41130 , ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 EDL2003/127520 , con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECrim EDL1882/1 . -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal EDL1995/16398 , al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético- jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1o que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1EDL1978/3879 . 2o que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE EDL1978/3879 ., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Por ello la doctrina de la Sala Segunda del TS, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 , 17.11.2000 . 6.11.2003 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 EDJ2001/3240 ):
1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.
2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al limite del art. 787.1 ), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ).
Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 , 6-3-2000 ).
Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre; "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.
TERCERO: En el recurso, que ahora resolvemos, se alega por la parte apelante, que no se tuvo en cuenta que dada la condición de militar del acusado, las consecuencias jurídicas de su conformidad tenían un alcance mayor y más grave, como era la resolución del contrato de larga duración que tiene con el ejercito.
Es decir no se cuestionan los términos de la sentencia, por cuanto recoge escrupulosamente el acuerdo de las partes, ni tampoco que se haya alcanzado una conformidad en un supuesto no permitido por la Ley. Lo que se alega es la falta de un requisito formal, la información sobre de las consecuencias jurídicas de la conformidad.
Al respecto debemos decir que informar de las consecuencias de la conformidad, no supone en modo alguno, en el ámbito de la Jurisdicción Penal ordinaria, que se tenga que informar a los acusados de las consecuencias laborales que la sentencia condenatoria pueda acarrear, aunque las mismas estén legalmente establecidas, salvo que las penas que se impongan tengan relación con la inhabilitación para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, lo que no es el caso, en el que las penas que se imponen nada tienen que ver con la profesión militar del acusado. Es más el Juez o Tribunal ante el que se lleva a cabo la conformidad no tiene porqué saber cuál es la actividad laboral del acusado, salvo que la misma sea esencial para la comisión de un determinado delito, lo que tampoco es el caso.
La sentencia que se cita en el recurso de fecha 13 de abril de dos mil nueve, es de la Sala de lo Militar del TS , que conoce por unos hechos cometidos por un militar dentro del ámbito castrense y por tanto necesariamente es conocida la profesión del acusado.
CUARTO: Es necesario recurodar que la preservación de los derechos fundamentales del acusado y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases del proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes y que posean éstas idénticas posibilidades de defensa en cada una de las instancias que lo componen.
Además el Tribunal Constitucional, senala que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y "no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión", de suerte que "no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa" que el art. 24 CE reconoce.
Por ello el resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes que les representan o defienden ( SSTC. 109/2002 de 6.5 , 101/99 de 5.6 ).
Asimismo por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio de derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Por tal razón "solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulte efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
En el caso presente, entendemos que no se puede imputar al Juez o al Secretario, que no informaran de las consecuencias de la conformidad, porque como ya hemos dichos la información que se considera en el recurso que se debería haber dado, excede de lo que hay que entender por consecuencias de la conformidad en el ámbito del proceso penal, esto es: informar de que se va a dictar una sentencia condenatoria con los hechos y con las penas que han acordado las partes; así como información sobre lo que suponen las penas que se imponen, pero no se puede exigir que se informe de las consecuencias jurídicas que en otros ámbitos ajenos al procedimiento penal pueda tener la condena.
QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Don Demetrio , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil diez, dictada por conformidad de las partes, en el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife (antiguo mixto no 6), la cual se confirma.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

