Sentencia Penal Nº 65/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 66/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100410

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00065/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA 21305040194 37 2 2011 0100369 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2011 JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2010 Juan Carlos , MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO, FERNANDO CALVO MUÑOZ, MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 65/11

PENAL

Recurso de apelación

Número 66 Año 2011

Procedimiento Abreviado

Número 336 Año 2010

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y Dª. María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en grado de tentativa frente al acusado Juan Carlos , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y asistido del Letrado Sr. Calvo Muñoz, Fernando, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Juan Carlos , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de siete de junio de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 22.00 horas del día 23 de noviembre de 2009, el acusado Juan Carlos , mayor de edad, y condenado en 27 ocasiones, entre ellas por sentencia firme de 11/03/03 por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de 2 años de prisión, por sentencia de 21/04/03 (firme el 23/7/03) por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 11 meses de prisión, y por sentencia de 2/10/08 (firme el 31/3/09) por un delito de robo con violencia o intimidación a una pena de 8 meses de prisión, sustrajo del establecimiento "Burbujas", sito en la c/ San Francisco de esta capital, una máquina expendedora de bolas con juguetes, llevándola hasta la cercana calle de Marqués de Mondéjar, donde forzó con una palanca el cierre del compartimiento de las bolas y el de la caja de las monedas, siendo en ese momento sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que le detuvieron interviniéndole lo sustraído. La perjudicada ha renunciado al ejercicio de la acción civil. Al tiempo de los hechos, el acusado era adicto a sustancias estupefacientes, lo que mermaba levemente su facultad volitiva."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Juan Carlos , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 y 238.3, 240, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con imposición al acusado de las costas procesales."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y asistido del Letrado D. Fernando Calvo Muñoz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en al instancia en que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa concurriendo al atenuante analógica de drogadicción.

Tres son los motivos de recurso: en primer lugar se considera que la juez incurre en error en la valoración de la prueba al dar pro probado que el acusado fuese quien trasportase la máquina expendedora de regalos desde la puerta de la tienda hasta el lugar donde la estaba tratando de forzar; en segundo infracción de precepto legal al entender concurrente el art. 237 CP , cuando la máquina era un bien abandonado; y por último se entiende que en sentencia se debió acordar la medida de seguridad prevista en el art. 102 CP , aportando para probar esta alegación unos documentos sobre la situación personal del acusado que no aportó en la instancia.

En cuanto a estos documentos que se pretenden aportar, su incorporación al acervo probatorio en este momento es improcedente, puesto que son de fecha anterior al juicio y relativos al propio acusado que por lo tanto pudo aportarlos en aquel momento que era el procesalmente adecuado.

SEGUNDO. En cuanto al primero de sus argumentos combate que no se ha probado que fuese él quien trasladase la máquina de a calle San Francisco a Marqués de Mondéjar. Se trata de una alegación que resulta indiferente para la calificación del juicio. Esta acreditado y no se discute, porque lo admite el mismo acusado, que fue sorprendido cuando trataba de forzar el cajón del dinero con una instrumento metálico, por lo que el intento de robo con fuerza en las cosas queda acreditado por ese solo hechos.

En todo caso la deducción de la juez de instancia no es en absoluto ilógica: si él estaba forzando la máquina y antes no lo había sido, se puede concluir que fue él quien se la llevó de esa calle para abrirla en un lugar más reservado, o alejado del establecimiento en que se había cogido. No se le acusa de cogerla de la tienda, lo que en su caso sería un hurto pues no estaba sujeta a elemento fijo alguno, sino de intentar forzarla para apoderarse de su contenido.

TERCERO. El segundo argumento es debitario del primero: como el bien estaba tirado en la calle cuando el acusado lo trató de forzar, no existiría delito alguno por tratarse de una cosa abandonada, o como se dice en latín "res deredicta", lo que legitimaría su ocupación por el acusado (art. 610 CC ). Pero no puede confundirse en caso alguno una cosa distraída o perdida de una cosa abandonada. Es evidente que una máquina de regalos con las bolas de regalo en su interior y el cajetín de recaudación sin abrir no pede ser un objeto abandonado, sino un objeto sustraído, por lo que aún admitido la versión de la defensa, que no se admite, su actuación seguiría siendo delictiva, siendo propio de un razonar normal que un objeto en esas circunstancias no ha sido abandonado por su propietario.

CUARTO. Finalmente y en cuanto a la petición de la medida del art. 102 CP , esto es el internamiento en centro de rehabilitación, no es posible su adopción en sentencia, puesto que no se acreditó en el momento procesal oportuno la conveniencia de dicho entrenamiento, como tampoco se acreditó la gravedad de su adicción de forma que no se apreció la eximente incompleta sino la atenuante analógica; sin que como hemos dicho en esta alzada puedan tomarse en consideración los documentos aportados dada su extemporaneidad.

Dicho lo anterior, ello no excluye que en ejecución de sentencia y de acuerdo con los dispuesto en el art. 87 CP , por la defensa se pueda interesar la suspensión de la ejecución de la pena y su sustitución por su sometimiento a tratamiento de rehabilitación, posibilidad que deberá ser ponderada por la juez a quo a la vista de la documentación que la parte presente en acreditación de la situación personal del acusado y la conveniencia de dicho tratamiento, sin que esta sala pueda ni deba pronunciarse al respecto.

QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad en la causa 336/10 ; confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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