Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 29/2011 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0000523

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000029/2011 -JU

Procedimiento Abreviado - 000703/2008

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia

Procedimiento: PAB Nº 75/808

Fiscal: Iltmo. Sr. D. JORGE BOGUÑÁ

SENTENCIA Nº 65/2011

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUESELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23-11-2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nº 703/2008, seguida por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA FAMILIAR contra Benigno .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA AMPARO TORRES CANDEL y defendido por el Letrado Dª ARIADNA FABREGAT BOLUFER; y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal D. JORGE BOGUÑÁ y, Benigno ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ROLDAN GARCIA; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUESELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que se declara probado que el pasado día 18 diciembre de 2008 sopnre las 20 horas estaba en el portal del domicilio sito en c/ DIRECCION000 número NUM000 de Valencia Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales y su pareja sentimental Penélope y tras discutir ambos interviene la Policía Nacional por posible agresión.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benigno del delito de lesiones violencia doméstica que venía siendo acusado con costas de oficio.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Efrain se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: La falta de legitimación del recurrente para plantear el presente recurso es el primer motivo de oposición al mismo indicado por el apelado con todo acierto. El artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento criminal señala que los perjudicados podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, plazo que el apelante no ha cumplido. En algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha admitido la personación con posterioridad a dicho momento procesal, pero como adherido al resto de acusadores, ya que si no ha formulado escritote calificación mal puede en el acto del juicio oral sostener una pretensión inexistente, y ello arrastra la consecuencia de que si el Ministerio Fiscal no recurre la sentencia, el perjudicado carece de capacidad procesal para hacerlo por propia iniciativa, cercenado como está por la falta de título acusador sobre el que sostener la acción revocatoria. En vista de ello, como demanda el apelado, la primera resolución que cabría aprobar en el presente caso es la de la declaración de nulidad de la admisión a trámite del recurso y la consiguiente adquisición por la sentencia de la correspondiente firmeza.

Segundo: Adentrados no obstante en el fondo de la cuestión, por venir a arrojar un resultado práctico coincidente con el de la nulidad anterior, ha de decirse igualmente que estando apoyada la sentencia absolutoria en la valoración de la prueba personal, precedida de la inmediación en su práctica, no puede modificarse el criterio judicial en la segunda instancia sin dicho privilegio en el conocimiento de la prueba. Ha de estarse a lo sabido viendo y escuchando a los testigos, rechazando solamente la convicción del Juzgador de la instancia si presenta una clara infracción de las reglas de la lógica en la interpretación de las palabras de los deponentes. No es este el caso, en el que el apelante se aferra a una supuesta contradicción en la fundamentación de la sentencia para intentar imponer su criterio valorativo. El Magistrado de la instancia no declara en ningún caso como probado que la mujer diera un bofetón al acusado, no lo dice en el apartado de los hechos probados ni en la fundamentación; en ésta explica que es el acusado el que niega haber agredido a la denunciante, declarando que fue ella la que le dio un bofetón a él, extrayendo el Juzgador la conclusión de que las versiones contradictorias no le permiten sentar la preponderancia de una versión sobre la otra, ya que el resto de testigos se contradicen igualmente y no consta ningún tercer elemento dirimente capaz de decantar la balanza en un sentido u otro. Ni siquiera las contusiones del menor ahora apelante indebido disipan las dudas, su diagnóstico es tan ambiguo que no permite establecer con seguridad la cuantificación de las heridas y su origen derivado de una agresión. El dolor en la rodilla y la contusión en el hombro y el muslo por la caída no casa muy bien con una agresión directa del mayor sobre el menor, dada la diferencia de fuerza física, pudiendo obedecer a cualquier modalidad de enfrentamiento en todo caso, del que se ignora su forma de suceder, pudiendo ser un ataque mutuo o defensivo.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Torres Candel en nombre y representación de D. Efrain , contra la sentencia nº 564/10, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 12 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 703/08 .

SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución.

TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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