Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 30/2011 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 65/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 30/2011
Dimana del Juicio de Faltas nº 1329/2008 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 15
SENTENCIA
Nº 65/2011
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil once.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 219/2010 de fecha 26-06-2010 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 15 en Juicio de Faltas nº 1329/2008, por falta de lesiones.
Han intervenido en el recurso Juan Miguel , en calidad de apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Briones Vives. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado y así se declara que el día 3 de noviembre de 2008, sobre las 14,00 horas, Daniel y Juan Miguel , mayores de edad y cuyas circunstancias personales constan en autos, tras mantener una discusión propia de una incidencia de tráfico cuando ambos circulaban por la calle Játiva de Valencia, al llegar a la calle de las Barcas, cruce con Pascual y Genís, se volvieron a cruzar; circunstancia que provocó que ambos se enzarzaran en una discusión que derivó en que llegaran a propinarse varios golpes recíprocamente. Como consecuencia de la agresión mutua el Sr. Daniel resultó con lesiones consistentes en traumatismo en cara, las cuales tardaron en curar 4 días impeditivos. Asimismo Juan Miguel resultó con lesiones consistentes en contractura cervical y excoriación lineal que afecta el lado derecho del cuello y lóbulo de la oreja, alcanzando su sanidad en 20 días impeditivos."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de una falta de Lesiones, a la pena de Multa de 30 días con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno Juan Miguel , como autor responsable de una falta de Lesiones, a la pena de Multa de 30 días con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizarse recíprocamente en la cantidad de 30 euros por las lesiones sufridas, mas los intereses legales correspondientes."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Briones Vives en nombre y representación de Juan Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 31-01-2011 para estudio y resolución.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: "En fecha 3 de noviembre de 2008 se produjo un incidente entre Daniel y Juan Miguel cuando ambos se encontraban en la calle de Las Barcas de la ciudad de Valencia. Tras la incoación del presente Juicio de Faltas, hasta el 30-10-2009 no se tuvo a los dos implicados por denunciados en este procedimiento."
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de las diversas alegaciones planteadas por el apelante, se estima más adecuado para la resolución del recurso comenzar por el examen de la prescripción alegada por el mismo.
Tiene razón el apelante cuando reprocha a la sentencia recurrida que por una razón de forma (que no se planteara la cuestión al inicio del juicio oral), no se entre a estudiar la prescripción de la infracción penal planteada en el trámite de informe por la Letrada del apelante.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-06-2000, nº 1132/2000 , entiende que "es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la reciente Sentencia de 30 de junio de 2000 , incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento, como ocurre en el caso examinado)".
No obstante, no se estima en este caso concreto acceder a la petición de nulidad de la sentencia apelada por incongruencia omisiva que plantea el recurrente, estimándose que razones de economía procesal aconsejan la resolución de la cuestión en esta instancia.
Alega el apelante que desde la fecha de ocurrencia de los hechos (03-11-2008) hasta que se le tuvo por denunciado en el procedimiento (30-10-2009), su posición en la causa era simplemente la de lesionado o perjudicado y, por tanto, cuando se planteó su responsabilidad penal ésta ya estaría prescrita.
Ciertamente, la posición del apelante obligaría a determinar en qué momento se dirigió el procedimiento contra el mismo desde el punto de vista de la interpretación que jurisprudencialmente se venía haciendo del artículo 132.2 del Código penal . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-12-2004, nº 1518/2004 , dice que "esta Sala tiene declarado que en relación al momento interruptivo de la prescripción, no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito que es objeto del procedimiento (véase STS de 20 de diciembre de 1996 , 19 de julio , 30 de septiembre y 11 de noviembre de 1997 , entre otras muchas)".
Probablemente, a tenor de la anterior doctrina (y sin necesidad de entrar en la discrepancia existente sobre esta cuestión entre el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 26-10-2006, nº 1026/2006 , y el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de fecha 14-03-2005, nº 63/2005 ) podría estimarse que solo cuando el Juzgado de Instrucción recibe la documentación policial que implicaba a los dos lesionados en el incidente de fecha 03-11-2008 y les atribuía una agresión recíproca, el procedimiento se dirigió "contra el presunto culpable" a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de las faltas de lesiones imputadas a cada uno. Ello conllevaría la extinción de su responsabilidad penal por causa de prescripción por haber transcurrido hasta entonces el plazo de seis meses previsto en el artículo 131.2 del Código penal .
Ahora bien, en la fecha en que se dicta esta resolución se ha producido una novedad de relevancia en el examen de esta cuestión como es la entrada en vigor el pasado 23-12-2010 de la reforma del Código penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que ha dado una nueva redacción al artículo 132 del Código penal , redacción que, de estimarse más favorable para el penado, debe ser aplicada con carácter retroactivo en esta sentencia resolutoria de un recurso de apelación por imperativo de las disposiciones transitorias primera y tercera de la citada Ley , aplicación que deberá hacerse incluso de oficio aunque no se invoque en los recursos interpuestos contra la sentencia que se revisa.
Pues bien, de conformidad con las reglas establecidas en el nuevo artículo 132.2 del Código penal , con relación a la interrupción del plazo de prescripción, en el caso de autos se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (03-11- 2008) hasta la fecha en que se dictó una resolución judicial teniendo por denunciados a los dos implicados (30-10-2009), la responsabilidad penal imputada al apelante ya había quedado extinguida por causa de prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.1.6º y 131.2 del Código penal .
Esta conclusión, de obligada apreciación por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable contemplado en el artículo 2.1 del Código penal conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Juan Miguel , que debe ser absuelto, por tanto, de la falta de lesiones de la que se le condenó, pronunciamiento absolutorio que, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe extenderse al otro implicado, el Sr. Daniel , que se encuentra en la misma situación en cuanto a la prescripción de la infracción penal objeto de condena que el apelante.
Por lo demás, el acogimiento de este motivo del recurso de apelación determina la improcedencia de entrar en los restantes motivos expuestos por el apelante y que hacen referencia a error en la valoración de la prueba, a la no apreciación de una circunstancia eximente y a la individualización de la pena impuesta.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
ha decidido:
Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Briones Vives en nombre y representación de Juan Miguel .
Segundo: Absolver a Daniel y a Juan Miguel de las faltas de lesiones de que respectivamente habían sido condenados por causa de prescripción de la infracción penal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

