Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 17/2012 de 29 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100106

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 17/12

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº UNO de ALBACETE.

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 566/2.011

SENTENCIA Nº 65 / 2.012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. MAGISTRADO Don JOSÉ GARCÍA BLEDA.

En la Ciudad de ALBACETE, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Humberto , Mónica y Ovidio , siendo partes en esta instancia, como apelantes, Jose Pedro y Beatriz , representados por el Procurador Sr. don Antonio Navarro Lozano y defendidos por la Letrada Sra. doña Laura Flores Moreno; y, como apelados, Humberto , representado por la Procuradora Sra. doña María Jesús Alfaro Ponce y defendido por la Letrada Sra. doña María Dolores García Fajardo, y Mónica y Ovidio , representados por la Procuradora Sra. doña Ana Gómez Ibáñez y defendidos por el Letrado Sr. don Rodolfo Artigao Ramírez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Instrucción nº UNO de ALBACETE, con fecha 3 de octubre de 2.011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- En el acto del juicio no se han acreditado los hechos denunciados sin que hayan asistido los denunciantes a ratificar la denuncia".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Mónica , Ovidio y Humberto de toda responsabilidad penal sin que, por tanto, haya lugar a declarar tampoco responsabilidad civil alguna.- Se declaran las costas de oficio".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Pedro y Beatriz , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Jose Pedro y Beatriz se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que se dicte otra en virtud de la cual se revoque la misma y se acuerde la nulidad de actuaciones, declarando la nulidad de la sentencia y con retroacción de las actuaciones se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, debiendo tramitarse ambas infracciones en un mismo procedimiento al tratarse de delitos conexos.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones muestra que tal y como dicen los apelantes se han dado en la tramitación de la causa, del que dimana este rollo, las siguientes circunstancias: 1º) El día 4 de Abril de 2.011 se dictó auto reputando falta los hechos que se investigaban en las Diligencias Previas nº 3.312/ 2.010.- 2º) El día 11 de Agosto de 2.011 se incoó juicio de faltas señalándose el día 3 de Octubre de 2.011 para su celebración.- 3º) El día 13 de Septiembre de 2.011 por la representación del Letrado Sr. don Humberto se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 11 de Agosto de 2.011 interesando su revocación y solicitando el sobreseimiento por prescripción de la infracción imputada.- 4º) El día 6 de Septiembre de 2.011 por la representación de Mónica y Ovidio se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 11 de Agosto de 2.011 interesando su revocación y solicitando se dejase sin efecto el señalamiento y se acordase el sobreseimiento por prescripción de la infracción imputada.- 5º) El día 9 de Septiembre de 2.011 por la representación de Jose Pedro y Beatriz asimismo se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 11 de Agosto de 2.011 interesando su revocación y solicitando la acumulación al procedimiento que se tramita en el mismo Juzgado en las Diligencias Previas nº 3.049/2.010 al ser hechos conexos.- 6º) En fecha 28 de Septiembre de 2.011 se tuvo por interpuestos los recursos de reforma indicados en los anteriores números 3, 4 y 5 acordando dar traslado a las contrapartes, acordando la Titular del Juzgado que una vez transcurrido el plazo conferido quedasen las actuaciones sobre la mesa de la juez para dictar las resoluciones sobre cada una de las solicitudes.- 7º) El día 27 de Septiembre de 2.011 las respectivas representaciones de Mónica y Ovidio y del letrado D. Humberto solicitaron de nuevo se dejase sin efecto el señalamiento al no haberse resuelto sobre sus peticiones y no haber finalizado el plazo para hacer alegaciones a los respectivos recursos de reforma.- 8º) Sin haber recaído resolución sobre ninguna de las anteriores peticiones ni haberse resuelto los recursos de reforma se celebró el 3 de Octubre de 2.011 el juicio sin que al mismo asistiera ninguna de las partes.- y 9º) En fecha 3 de Octubre de 2.011 se dictó sentencia absolutoria al no existir acusación ya que ninguna de las partes asistió al juicio.

TERCERO.- Con esta secuencia de hechos se estima que los apelantes tienen razón en que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial, puesto que tenía formulado un recurso de reforma contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2.011 en virtud del cual se incoó juicio de faltas señalándose el día 3 de Octubre de 2.011 para su celebración, recurso que se tuvo por interpuesto y al que se le dio trámite y a pesar de ello se celebró el juicio éste sin resolver sobre aquel recurso cuyo objeto obviamente afectaba a la petición que formulaba en su recurso de reforma contra el Auto de fecha 11 de Agosto de 2.011 interesando su revocación y solicitando la acumulación al procedimiento que se tramita en el mismo Juzgado en las diligencias previas nº 3049/ 2010 al ser hechos conexos.

En definitiva, con todo esto se vino a omitir la decisión sobre el recurso de reforma de los hoy apelantes lo que constituye una evidente infracción de norma esencial de procedimiento causante de indefensión para el que ve no resuelta su solicitud y determinante pues del caso de nulidad del art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578 , 2635 y ApNDL 8375), según el cual son nulos los actos judiciales cuando prescindan total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Cabe plantearse si no podría haber pedido la subsanación asistiendo al juicio del día 3 de Octubre de 2.011, poniendo de manifiesto la pendencia de su recurso de reforma, y pero no puede entenderse que el hecho de no asistir suponga una dejación que le haga responsable de la infracción producida, pues no es ilógico que pensara que la citación quedaba sin efecto y por ello no asistiera, al igual que ocurrió con los otros intervinientes que tampoco asistieron ya que la no resolución de los respectivos recursos de reforma impedía su celebración. En suma, se da el caso legal de nulidad y procede por ello decretarla al objeto de que se celebre de nuevo el juicio, ya que antes de la celebración del juicio la juzgadora debió resolver los respectivos recursos de reforma que fueron admitidos a trámite a menos que los recurrentes renuncien a sus respectivas peticiones.

Razones que exigen estimar el recurso y revocar la resolución de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro y Beatriz , contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº UNO de ALBACETE, en el JUICIO DE FALTAS nº 566/2.011, debo revocar y revoco la referida resolución declarando la nulidad del juicio y de la sentencia dictada retrotrayéndose las actuaciones al objeto de que se celebre de nuevo el juicio, debiendo antes dictar resolución la juzgadora sobre lo solicitado en los respectivos recursos de reforma admitidos a trámite, a menos que alguno de los entonces recurrentes renuncie a sus respectivas peticiones. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.