Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 78/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100460
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1613
Núm. Roj: SAP AL 1613/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 65/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
En la Ciudad de Almería, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Andrés Vélez Ramal, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 78/11, el juicio de faltas nº 604/10, procedente
del Juzgado de Instrucción núm. 6 Almería por falta de lesiones.
Es apelante Bienvenido , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Gallego Echevarría
y dirigido por el Letrado Gabriel Alcoba Salmerón.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Instrucción nº 6 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 5.30 horas del día 13 de noviembre de 2010, en el contexto de una discusión que se inició en el interior del pub 'Cibeles', sito en la Calle Marqués de Comillas de Almería, y terminó junto a la puerta del mismo, Bienvenido propinó una bofetada en la cara a Donato , causándole una contusión /erosión en la región maxilar derecha para cuya curación precisó frío local y medicación analgésica. El período de curación fue de 5 días, durante los cuales no estuvo el lesionado impedido para desempeñar sus funciones.
No consta acreditado que Donato agrediese o intentase agredir a Bienvenido ni que le dirigiese expresión laguna de naturaleza amenzante'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días multa con una cuota diría de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago e insolvencia, así como a que indemnice a Donato en la suma de 125 euros, con imposición de la mitad de las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Donato de los hechos por los que venía siendo denunciado, recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Almería'.
TERCERO.- La representación procesal de Bienvenido interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su estudio el día 27 de febrero de 2012.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 12 mayo 2011 , que condena al recurrente Bienvenido por una falta de lesiones, varias cuestiones se plantean en la articulación del recurso, referidos al error judicial en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y precepto legal; constando impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal que variando la posición acusatoria accionada en el juicio y a la vista de la resolución impugnada, solicita la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al error judicial en cuanto a la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , a modo de doctrina general establece que 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos y principios constitucionales.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo ha establecido específicamente que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado.
Cuando en el acto de la vista se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juez respecto de una prueba que este Órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el presente caso, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron'.
TERCERO.- En efecto, el Juzgado no ha considerado adveradas las manifestaciones en el presente supuesto de los encartados en los hechos, el recurrente- denunciante Bienvenido , congruentes con su posición contenida en la denuncia y corroborada con sus manifestaciones en el acto del juicio, con independencia de que su resultado se constata y se infiere tanto de las manifestaciones de los encartados que admiten la existencia de encontrarse los mismos en el lugar de los hechos, como la falta de motivación para el acometimiento examinado por el juzgador, por lo que a pesar de ello existe prueba bastante apreciada por dicho juzgador como se contiene en la resolución recurrida y se evidencia del contenido del acta del juicio para el dictado de dicha resolución en base a lo realmente adverado.
Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.
Ello en relación con el supuesto examinado sobre las lesiones consistentes en el hecho de empujar y golpear en el cuerpo como se contiene en la resolución recurrida, atribuidas por uno sobre el otro y cuya existencia incluso no se niega por el recurrente, aunque aduce que solo puso sus manos para defenderse, en la Sentencia de instancia se consideran acreditados los hechos delictivos protagonizados por éste, en primer lugar por la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral en ambas víctimas, y no en las manifestaciones de los testigos, que la misma Sala de instancia considera que no existe causa o circunstancia alguna que aconseje considerar, siendo el relato de hechos serio, constante, real y ajeno a cualquier tipo de animadversión por su parte hacia la víctima. A tales declaraciones deben sumarse otras pruebas con la que ha contado el Tribunal ad quo, como las declaraciones directas de todos los intervinientes junto a las testificales y documental existentes, practicadas en el acto del juicio. Por último, la Sala constata la veracidad de lo manifestado por los encartados a partir de la prueba testifical sobre lesiones apreciadas en ésta, constitutivas de falta, además del reconocimiento de los acusados como autores del hecho no se basa en un reconocimiento inexistente, sino en la identificación sin lugar a dudas que todos hacen respecto de unos y de otros junto al propio reconocimiento de su estancia en el lugar que da veracidad a las lesiones pese a mantener en el recurso que estuvieron exentas de responsabilidad criminal.
Las manifestaciones contenidas en el recurso relativas a que las lesiones tuvieron como consecuencia las manifestaciones atribuidas por el recurrente a Donato sobre el comportamiento del mismo en el interior del establecimiento, no solo constituyen un hecho alegado por el recurrente y no adverado por el mismo por cuanto no se recogen en el acta del juicio (CD), ni en la propia denuncia que pese a tratarse del primer documento donde se reflejan las incidencias, ya dice el mismo que todo se originó porque en el interior del local Donato le dijo algo que no entendió y entonces se originó una discusión, luego si no entendió, no debió calentarse y dar lugar a una discusión, pues si no se sabe lo manifestado por el otro, no se debe ofuscar a no ser que pretenda cualquier comportamiento para calentar el ambiente, es lo cierto que dichas manifestaciones que el recurrente pretende que originaron los hechos no puede ser cuestión que se analice en este recurso al tratarse de alegaciones faltas de sustrato probatorio, además de que ya que antes se ha manifestado que las pruebas personales son inmunes en la alzada, constando en autos sin perjuicio de lo anterior la constatación de la existencia de las referidas lesiones que son congruentes en el parte de asistencia y sanidad; es más, la manifestación del recurrente de la existencia de duda razonable, no es aducida por el Juzgador sino por el propio recurrente, lo que en todo caso debía haber probado el mismo; siendo las lesiones reclamadas compatibles con las relacionadas por el informe forense que proceden de los hechos ratificados por los acometidos en el plenario y que no han sido contradichos por otros medios probatorios, ya que las alegaciones del recurrente no gozan de sustrato probatorio alguno, ni en la instancia ni en la alzada, siendo de precisar que el juzgador a pesar de su participación en los interrogatorios no manifiesta duda alguna sino la rotundidad de las manifestaciones de uno sobre las del otro participe.
CUARTO.- Alega el recurrente infracción de precepto legal ante la no aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 Código Penal .
Es lo cierto que la jurisprudencia exige para poder ser apreciada la prueba real de la misma, tiene que estar la circunstancia 'tan probada como el hecho mismo y no pueden estimarse por presunciones' STS de 31.10.1980 ; 13.4 , 19 y 20.5.1981 ; 26.11.81 entre otras muchas; hecho que no se contiene en las actuaciones; hemos de precisar en conexión con los hechos probados de la misma, es lo cierto que la circunstancia no puede ser apreciada a pesar de que el recurrente no comparta la resolución de instancia, y no se puede apreciar porque la resolución recurrida al conectar los hechos enjuiciados, llega al convencimiento de que no existe una riña mutuamente aceptada, ya que manifiesta tanto en la narración de los hechos como en la fundamentación jurídica de los mismos que no consta que la víctima agrediera, ni intentara agredir, ni expresara manifestación amenazante al recurrente.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Juez, que aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, valorándose por el juzgador a pesar de los términos contenidos en el recurso la totalidad de las manifestaciones expresadas por todos los partícipes en el juicio.
Como se enseña en la STS de 27 junio 2007 , 'es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada 'situación de defensa' que surge, precisamente, de una agresión ilegítima.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.
Lo que no puede predicarse del recurrente, por cuanto ante las declaraciones de los encartados varones sobre de quien partió el acometimiento, las manifestaciones de los testigos no arrojan aclaración alguna por cuanto en un inicio de discusión, la manifestación del recurrente de que todo se originó por un comentario atribuido a la victima que el citado no oyó, no puede ser excusa desencadenante de lo ocurrido, si Bienvenido participó en una discusión y su desarrollo posterior sin saber realmente el comentario que se le dirigió, debe soportar las consecuencias de su no saber.
QUINTO.- Por la representación procesal del acusado se plantea, como último motivo del recurso, al amparo del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Dice el Alto Tribunal, que ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001 , por todas - que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001 , por todas-.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Juez en la resolución recurrida, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Este Tribunal no aprecia, según se ha referido, ninguno de los aludidos defectos, en tanto el Juzgador de instancia ha pormenorizado tanto las manifestaciones de las partes efectuadas en su presencia como las documentales reconocidas por todos, sin que sea dable predicar la inexistencia de infracción alegada por el recurrente por cuanto a lo anteriormente manifestado ha de añadirse la ausencia de pronunciamiento que pueda realizar esta Sala de lo pormenorizado por el juzgador, cuando como se manifiesta en el ATS de 14 julio 2000 , 'es un contrasentido alegar violación del principio de presunción de inocencia -que presupone ausencia de prueba- y -error de hecho, que presupone error en la apreciación de la prueba, pero, por tanto, existencia de la misma-. Ambos motivos son antitéticos' (vid., en tal sentido, TS 2ª SS. 21 abril y 2 noviembre 1987 y 3 y 29 febrero y 9 mayo 1988 ).
Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, al contener la resolución de instancia de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, los razonamientos que se aceptan en esta alzada al no ponerse de manifiesto error en la valoración de la prueba ni aportarse dato o elemento nuevo que haga viable su modificación, por lo que ha de rechazarse el recurso interpuesto fundamentado en este motivo.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia dictada con fecha 12 mayo 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
