Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 61/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES MATEU, ADRIA
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 08019370092012100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo de Apelación nº 61/2012
Procedimiento Abreviado nº 414/2009
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA nº
Ilma. Sra. e Ilmos Sres.:
Dña. Ángels Vivas Larruy
D. José María Torras Coll
D. Adrià Rodés Mateu
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil doce
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 61/2012, dimanante del procedimiento abreviado núm. 414/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de hurto contra D. Luis Francisco , nacido en Vilafranca del Penedés, el día NUM000 .1966, hijo de Fulgencio y de María, con DNI nº NUM001 , en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Dña. Mercé Pijuan Badia, y defendido por el letrado D. Daniel Moreno Guzman, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor de un delito de hurto y de una falta de hurto, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena por el delito de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y por la falta de UN MES DE MULTA con cuota diaria de seis euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. La multa impuesta se pagará en un máximo de un plazo. En caso de impago se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales. Indemnizará a Lucía en la cantidad de 720 euros, y a María Milagros en la cantidad de 25 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal.".
La Sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: "ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Luis Francisco , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, el día 8.10.2.008, entre las 17:30 horas y las 18:00 horas, se encontraba en el Hospital Clínico, sito en la calle Villarroel número 170 de la localidad de Barcelona, donde con ánimo de incrementar ilícitamente su patrimonio, se apoderó de un bolso que se encontraba en una de las salas office del hospital, propiedad de Lucía . El Bolso contenía 100 euros en metálico, un IPOD de 80 GB de capacidad, unas gafas de sol graduadas de la marca Prada, una cámara de fotos digital, una máquina de medir glucosa en sangre y tarjetas de crédito de la Caixa de Catalunya, objetos todos ellos peritados en la cantidad de 600 euros. De nuevo, entre las 2:00 y las 3:00 horas del día 20.10.2.008, el acusado regresó al Hospital Clínico, y con ánimo de incrementar ilícitamente su patrimonio, se apoderó de una bolsa de mano, que se encontraba en el office anexo al laboratorio del Hospital, propiedad de María Milagros . Esta bolsa contenía: una mochila, un juego de llaves de su domicilio, llaves de su ciclomotor, un monedero con documentación personal y 25 euros en metálico.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha. Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo D. Adrià Rodés Mateu, quien expresa el parecer del Tribunal
Hechos
ÚNICO.- SE ADMITE y REPRODUCE la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, siempre y cuando no se opongan a los contenidos en la presente.
SEGUNDO.- Del contenido del recurso de la representación procesal de D. Luis Francisco se consignan como motivos de impugnación de la sentencia apelada, los siguientes: la vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", así como el error en la valoración de la prueba.
Entrando a resolver las cuestiones alegadas en el recurso, con carácter previo, debe ponerse de relieve que la presunción de inocencia, en tanto que verdad interina de inculpabilidad, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona, en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por otro lado, el principio penalista "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia, en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92 , 28-11 y 15-12-94 y 45/97 , de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87 , con cita de las de 16-1-85 , 5-5-86 , 5-2-87 , 6-2-87 , 14-12-87 , 15-1-88 ).
Dicho lo anterior, la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución Española , se infiere del recurso, guarda relación directa con el error en la valoración de las pruebas. A este tenor, debe significarse por este Tribunal que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo , formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Así pues, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE exige que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
En el presente supuesto, y en relación con el acusado la Juzgadora ha valorado la existencia de prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando los hechos probados plenamente acreditados por la apreciación en conciencia del conjunto de la prueba practicada y, en especial, por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
En cuanto al primer hecho objeto de enjuiciamiento que tuvo lugar el día 8.10.2008, se alude por el recurrente que la Sra. Lucía en ningún momento observó al acusado hurtar objeto alguno, ni que portara objeto hurtado alguno sino que únicamente vio al acusado en las instalaciones del Hospital, pero nunca dentro de las dependencias destinadas al personal del Hospital. No obstante lo anterior, la Juzgadora a quo, considera que la prueba de que el acusado llevó a cabo también el hecho constitutivo de delito, se ha producido con todas las garantías en el plenario. En efecto, la Sra. Lucía manifiesta en juicio oral que el mencionado día dejó su bolso en el office y que yendo un momento al otro lado del laboratorio, el mismo le desapareció. Asimismo, añade que habían cámaras de seguridad en los pasillos del laboratorio, de acceso restringido al personal, y que visionadas las grabaciones de dicha cámara se veía una persona escondida debajo de una chaqueta, que fue la persona reconocida por el responsable de seguridad -Sr. Pedro Miguel - (minuto 12:00 del CD).
Respecto a los objetos contenidos en el bolso, la misma testigo ratificó los efectos contenidos en su mochila, los cuales desde un principio fueron documentados y, previa consideración de su demérito por uso, tasados pericialmente en las cantidades que constan en la relación pericial de fecha 16.03.2009 (folio 119).
En relación con el segundo de los hechos enjuiciados, de día 20.10.2008, el apelante indica que la Sra. María Milagros depuso que en ningún momento observó al acusado que portara objeto alguno de los que se hallaban en su bolso, tampoco vio que él mismo accediera a sus pertenencias, todo ello a pesar de haberle visto de frente. No obstante lo anterior, del visionado del CD de grabación del juicio oral se constata, a través de la testifical practicada por la Sra. María Milagros , como la misma manifiesta, tal y como se refleja en la sentencia apelada, que el día de autos, se hallaba trabajando en el laboratorio del hospital de noche, que se quedó sola unos diez minutos, que fue a la entrada del laboratorio, donde esta el Office, y vio al acusado, escondido debajo de una mesa, que se levantó y medio riéndose comenzó a ir hacia atrás, marchándose de cara a ella, sin darle la espalda. Asimismo, manifiesta que el acusado llevaba las cuerdas de una mochila (minuto 4:32 del CD de grabación), y que si bien en el momento no reconoció la mochila, luego cayó en la cuenta de que era la suya, dándose cuenta de que le faltaba su mochila con todos los objetos relacionados en los hechos probados. Añade la testigo que reconoció al acusado en fotografías en sede policial, sin género de dudas, y en el video de seguridad tomado por las cámaras de seguridad (folios del 80 al 85), así como habiéndose producido un reconocimiento espontáneo efectuado en sala.
Alega, por otro lado, la parte recurrente que respecto de las imágenes o fotogramas reproducidos en sede de juicio oral y proporcionados por los servicios de vigilancia del Hospital, cuyo jefe de seguridad es el Sr. Pedro Miguel , son irrelevantes a efectos probatorios puesto que en los mismos no se observa que el acusado se encuentre en las dependencias dónde se hallaban los objetos presuntamente hurtados, ni tampoco se ve al acusado que porte objeto alguno ni en sus manos ni en el interior de la chaqueta. Sin embargo, visionado en el plenario un video de la hora y la zona y confirmado el contenido del video por el testigo Sr. Pedro Miguel , viéndose al acusado accediendo por un pasillo al office objeto de autos -restringido al personal del Hospital-, el mencionado acusado no aduce justificación alguna sobre su presencia en dicho lugar.
Llegados a este punto, la Juez de lo Penal motiva de forma pormenorizada la valoración de los testigos, en especial de las víctimas y el testigo encargado de la seguridad. De todo ello se infiere que el Juzgador ha podido formarse un criterio lógico- deductivo sobre la real participación del recurrente en los hechos según prueba testifical. Esto es, que lo que él viene a aseverar en el relato de hechos probados, y luego a refrendar al considerar al ahora recurrente autor de los dos ilícitos penales, no lo asienta en el vacío ni en la pura intuición o sospecha, sino en lo que se infiere de la prueba practicada.
Quiérese decir con lo anterior que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, la Juzgadora a quo sí contó con prueba y, en especial, con una pluralidad de indicios, suficientemente acreditados por medio de las testificales antes reseñadas y por el contenido del video aportado en la causa. Los indicios han sido recogidos por la Juzgadora a quo, y, estando directamente relacionados con los datos fácticos a acreditar, que conducen a la conclusión racional y lógica sostenida por la Juez a quo. Los indicios han sido acreditados por medio de prueba de cargo practicada en forma legal en el acto del juicio y, asimismo, debemos señalar que la inferencia no resulta irracional o ilógica, ni cabe concluir, como pretende el recurrente, otra inferencia distinta del plural conjunto indiciario de que se dispuso en el acto del juicio oral. El resultado de la prueba testifical de cargo y de la prueba indiciaria producida y valorada es plenamente válido para desvirtuar la presunción de inocencia.
La doctrina del TC establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Resulta útil recordar que la prueba indiciaria requiere, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que exista una pluralidad de indicios, que lo indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que esté interrelacionado con el hechos nuclear que precisa de pruebas, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que esta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia.
Así las cosas, y en aplicación de la doctrina del TC fijada a raíz de la STC 167/2002 , se considera que en este caso el razonamiento lógico jurídico expuesto en la sentencia en relación a la valoración de la prueba es coherente, lógico y se ajusta a las reglas de la experiencia, pues de hecho consta que la Juez a quo ha ponderado conjuntamente una serie de hechos que constan probados, que son plurales y de los que perfectamente se deduce la participación del recurrente en la perpetración de los tipos penales. Tampoco cabe apreciar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto no existe en el presente caso duda razonable de la culpabilidad del imputado.
Siendo por todo lo anterior por lo que este Tribunal debe confirmar la argumentación jurídica de la Juez a quo, compartiendo plenamente el criterio valorativo que efectúa por el que razonadamente llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la sentencia y quien se sitúa en una especial posición, tras la apreciación directa de los medios probatorios, que le permite adoptar mejor una convicción en torno a cual puedan resultar más convincentes, apreciación frente a la que en esta instancia poco puede hacerse, al no ser admisible sustituir sencillamente una valoración por otra, máxime cuando en esta alzada no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de la prueba, y cuando a través del análisis de las mismas, se estima que la conclusión a la que se llega es acertada y que no se ha incurrido en error alguno.
No pueden prosperar, por todo ello, los motivos de recurso aducidos por la recurrente, como tampoco la petición subsidiaria mantenida en el recurso de contemplar los dos hurtos encartados como falta imponiendo una pena mínima para ambos, teniendo en cuenta, asimismo, que la Juzgadora apreció de oficio la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso de apelación, por ende, debe ser desestimado, por cuanto se acreditan los hechos declarados probados, mediante prueba no sólo directa sino también indiciara que es un medio válido para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Siendo, en el presente caso, la sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia en la que se condenó por falta de hurto, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, debemos pronunciarnos, de oficio, sobre la posible prescripción de la misma a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción.
En efecto, en el mencionado Acuerdo se indica que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20. 90/21.55.96 y 17.10.97 ) en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Por otra parte la jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (STTS de 19.12.91) y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.
Teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que este asunto sufrió una paralización de más de seis meses entre la diligencia de recepción por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, de fecha 2.09.2009 (folio 152) y el auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 11.06.2009 (folio 153), procede declarar la prescripción de la falta de hurto, por la que se le condenó en la instancia y que confirma este Tribunal; lo que ha de tener el debido reflejo en el fallo de la sentencia.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos de aplicación, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de la apelación. Debe, asimismo, DECLARASE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA de hurto, por la que se condenó en la instancia a D. Luis Francisco y que confirma este Tribunal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
