Sentencia Penal Nº 65/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 104/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100219

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00065/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 51 2 2006 0601977

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2009

RECURRENTE: Juan Ramón

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUITIERREZ

Letrado/a: MERCEDES ESPINOS SANZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 49/12

En Guadalajara, a catorce de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 138/09 procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 104/12, en los que aparece como parte apelante, Juan Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y dirigido por la Letrada Dª MERCEDES ESPI NO S SANZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL sobre maltrato familiar, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 28 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales y su esposa Dª Bibiana venían ocupándose del cuidado de la madre de ésta, en el domicilio familiar sito en la localidad de El Casar (Guadalajara).= La madre de Dª Bibiana , de 75 años de edad al tiempo de los hechos enjuiciados era Dª Lorena , la cual se encontraba aquejada de marcados trastornos de memoria, correlacionables con demencia senil y enfermedad de Alzheimer en grado moderado-severo, así como problemas cardiovasculares, síndrome coronario agudo, valvulpatía mitral y marcapasos, en tratamiento con sintrón, hechos todos estos por los que necesitaba la ayuda de terceras personas para la realización de sus actividades mas elementales, de forma que, desde el día 17 de julio de 2006, acudiera a un Centro de Dia, en la localidad de El Casar, de lunes a viernes, desde las 09,00 horas hasta las 18,00 horas, en laque retornaba al domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 ", término municipal de El Casar.= El día 6 de septiembre de 2006, el acusado, al marcharse su mujer e hijas al médico, se quedó al cuidado de su suegra, desde las 17,00 horas hasta las 19,00 horas, dejándola sola durante un tiempo, en el cual el acusado estuvo en el garaje buscando unos papeles.= Tiempo después, al subir a la primera planta de la casa, se encontró a su suegra en el cuarto de baño, sentada en el bidet, desnuda, con el pañal colgando por uno de los lados y embadurnada con sus propios excrementos por la cara, zona genital y vientre, al haber hecho sus necesidades entro y fuera del bidet.= Ante este hecho el acusado muy enfadado y muy alterado metió a Bibiana dentro de la bañera, procedió a enjabonarla y aclararla para quitarle los excrementos, y una vez que había terminado de secarla, como quiera que la anciana se orinó, la sentó en el bidet, se dirigió a la cocina, cogió la mano de un mortero de madera y regresó al cuarto de baño, donde tras abrirle las piernas, para limpiarle los genitales, le introdujo de manera agresiva y violenta en varias ocasiones en la vagina, la mano del mortero, ocasionándole lesiones consistentes en hematoma en cara interna de los muslos, varios de 1.5 a 2 centímetros de diámetro a lo largo de toda la cara interna y uno mas llamativo, del mismo tamaño, mas próximo al periné.= Igualmente en la exploración ginecológica se detectó desgarro perineal de grado I (sin afectación muscular), de unos dos centímetros de longitud, que se inicia en intrito introduciéndose en vagina, apreciándose al colocar el espéculo, lesión en el cuello del útero, compatible con contusión ligera.= Asimismo, hematoma submucoso que se introduce parcialmente hacia la vagina desde introito.= Dichas lesiones, en vagina y periné, compatibles con una penetración traumática no precisaron tratamiento médico para su curación.= Dª Lorena falleció el día 24 de enero de 2007, reclamando el hijo de la misma, don Mariano y sus nietos Dª Felicidad y Don Rubén por daños morales.= De lo actuado en juicio, no resulta probada la comisión por parte del acusado de malos tratos habituales en la persona de su suegra", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 173.2 del citado Texto Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, o de la facultad para obtenerlo durante quince meses, así como el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.= Debo absolver y absuelvo a Juan Ramón , del delito de malos tratos habituales por el que venía siendo acusado".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Ramón , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 16 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de abril del año 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal, que condenó al recurrente por el delito y a la pena que se indica en los antecedentes de hecho de esta resolución, todo ello, a partir de los hechos que estimó probados y que igualmente se recogen en los antecedentes de la presente.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente" sostiene éste que la única lesión encontrada en doña Bibiana -pequeño desgarro perineal sin afectación muscular-no ha resultado acreditado que se debiera al acto de aseo realizado por el condenado; dice quien recurre que en atención a la edad y estado en el que se encuentra doña Bibiana , resulta lógico que se manifiesten hematomas por cualquier clase de presión o golpe sin necesidad de que traigan causa del propósito de hacer daño; afirma también que únicamente realizó un acto de aseo que provocó una pequeña herida incisiva sin intención alguna de agredir. Sostiene igualmente que de los informes médicos realizados por la doctora Marí Luz y por doña Camila se infiere que doña Bibiana no sufrió desgarro en el interior de la vagina, y sí únicamente una pequeña herida incisiva en la horquilla perineal. Concluye afirmando que los documentos en los que sustenta la sentencia la presencia de lesiones no permiten concluir sin embargo dichas lesiones en la vagina, ni que la herida externa en la zona perianal fuera reciente y por tanto consecuencia del aseo realizado. Se desestima.

Comenzaremos diciendo que la sentencia recurrida condena al acusado por un delito del artículo 153.1 del Código penal que, como sabemos, sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delitos en este código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causar lesión.

Así las cosas, el hecho nuclear que ha determinado la condena del recurrente está reconocido por éste tanto en sus declaraciones sumariales como en la vertida después en el plenario, id est, haber introducido en la vagina de su suegra una mano de mortero para limpiarle los genitales. A partir de ese hecho, insistimos, reconocido por el apelante, la operatividad del artículo 153 surge aún cuando con dicha conducta no hubiera causado lesión alguna. Por si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento pese al esfuerzo dialéctico empleado por quien recurre, es incuestionable y así se refleja en el informe médico forense, que doña Bibiana presentaba lesiones en vagina y periné compatibles con una penetración traumática. Consideramos por tanto concurrente el elemento objetivo del tipo, esto es, causación de lesión no constitutiva de delito o maltrato de obra sin causar lesión.

Desde la anterior precisión derechamente nos introducimos en el examen del elemento subjetivo del injusto, esto es, el "animus laedendi", que apreciado por la juzgadora de instancia, se combate por el recurrente sosteniendo que su propósito no fue otro que el aseo de su suegra. La juzgadora apoya sólidamente su conclusión valorando en primer lugar las circunstancias en las que se produjeron los hechos, a saber, encontrándose el acusado a la anciana en el cuarto de baño sentada en el bidet, desnuda, con el pañal colgando por uno de los lados y embadurnada con sus propios excrementos por la cara, zona genital y vientre al haber hecho sus necesidades dentro y fuera del bidet. A partir de ese hecho la juez concluye-entendemos que acertadamente-, que la conducta del acusado excedió de lo que era propiamente un acto de aseo. En primer lugar porque reconoció en sus declaraciones ante la Guardia Civil que "le pudo dañar ya que le enfadó mucho que se embadurnase con los excrementos"-folio 31 de la causa e igualmente "que quizás lo hiciese con un poco más de fuerza, ya que estaba embadurnada de mierda y se enfadó"-folio 38 de las actuaciones. En segundo lugar y también porque el hecho de utilizar una mano de mortero introduciéndola en la vagina para limpiar los genitales de una anciana, en la forma que, con todo lujo de detalles describe en su manifestación policial supone, a nuestro juicio, un acto de marcado carácter violento. Recordemos para concluir, como con reiteración ha dicho esta Audiencia, que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que "cuando los jueces "a quibus" han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración". En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio , cuando afirma que "en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Denunciando incorrecta aplicación del artículo 153 del Código Penal , solicita, subsidiariamente a su absolución, la condena por una falta de lesiones del artículo 617 del código penal . Sostiene el recurrente que no concurren los elementos propios del delito de maltrato familiar pues se trata de unas lesiones leves que han sido causadas involuntariamente. Sigue diciendo que en atención a las circunstancias en que se produjeron los hechos, la ausencia de intencionalidad del autor y las dudas sobre la causa de la única lesión procedería, en el peor de los casos, su condena por la falta del artículo 617, máxime, cuando el delito del artículo 153 exige que la acción desarrollada constituya instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. Se desestima.

Hace supuesto de la cuestión el apelante y además contraría los hechos probados de la sentencia apelada sin demostrar el error del juzgador en su descripción, cuando dice que las lesiones fueron causadas involuntariamente. Ya hemos razonado más arriba que tanto por razón de las circunstancias en las que se produjeron los hechos, como por el instrumento utilizado por el recurrente, resulta apreciable una actuación violenta en el mismo. Desde dicha antecedencia y resultando por tanto que la víctima es una de las personas a las que se refiere el apartado segundo del artículo 173 del código penal que, además, convive con el agresor, no resta sino concluir la oportunidad de su condena por el tipo penal aplicado en la instancia sin que por lo demás se pueda descartar, de resultar exigible, el elemento subjetivo o móvil que señala el apelante.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de abril del año 2011 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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