Sentencia Penal Nº 65/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 36/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 36/2012

Juicio de Faltas Inmediato número: 3/2012

Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 20 de Marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 3/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, Letrado, en nombre de D. Inocencio .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 1 de Febrero de 2012 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, Letrado, en nombre de D. Inocencio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 15 de Febrero de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 7 de Marzo de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso se residencia en una pretendida vulneración del "Principio de Acusación y falta de Legitimidad en su ejercicio por un Agente de Vigilancia Privada" y así se argumenta que "un vigilante de seguridad de una empresa no es la persona legitimada para ejercitar la acusación en un juicio de faltas perseguido por un presunto hurto de ropa" mas ha de tenerse en cuenta que ciertamente nos hallamos ante el enjuiciamiento de una Falta Contra la Propiedad que fue objeto en su momento de Denuncia por parte de un Vigilante de Seguridad del establecimiento Decathlon, asumiéndose el ejercicio de ese invocado Principio Acusatorio por el Ministerio Fiscal en el desarrollo de las atribuciones que legalmente le corresponden, por consiguiente, en modo alguno puede acogerse la vulneración de este Principio Acusatorio dado que la Acusación, es de insistir, fue sostenida y ejercitada por el Ministerio Publico.

En segundo lugar se alega lesión del derecho a la Presunción de Inocencia, articulo 24.2 de la Constitución , estimándose que "no existe prueba de cargo suficiente".

Nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 y Sentencias de 27 de Enero y 21 de Julio de 2011 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El pronunciamiento condenatorio combatido se fundamenta en el contundente testimonio ofrecido por el testigo que depuso en la Vista Oral, testimonio que se ha calificado como congruente, persistente y veraz, en efecto, el referido Vigilante de Seguridad manifestó que el día de autos observó como D. Inocencio accedía al interior de un probador del susodicho establecimiento comercial portando tres bolsas y al salir dejaba dos en la tienda y que fue interceptado en el exterior dado que se accionó la alarma del establecimiento comprobándose como bajo su ropa llevaba dos camisetas que había sustraído y que han sido valoradas en 33'90 Euros.

No apreciándose en el proceso de valoración de esta prueba error que justifique la revocación o modificación de la decisión criticada.

Finalmente se calificaba la Multa impuesta como "excesiva".

Resultando que esta pena se ha concretado en una Multa de 25 días a razón de una cuota diaria de Seis Euros, 150 Euros, y si bien no se ha practicado una propia instrucción para determinar la capacidad económica del condenado es lo cierto que en el usus fori se viene considerando que la ausencia de esa actividad no obliga sin más a la imposición de la cuota diaria de la pena de Multa en el mínimo legal de dos euros ya que esta previsión debe quedar reservada a supuestos de autentica indigencia o miseria a deducir de signos externos.

La cuota que se discute por el recurrente se encuentra muy próxima ya a ese mínimo legal y asimismo debe valorarse la naturaleza del hecho enjuiciado, la sustracción de bienes- camisetas- que no pueden calificarse como de primera necesidad de ahí que no puede estimarse que con esta decisión del Juzgador se haya vulnerado el contenido del artículo 638 del Código penal .

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, Letrado, en nombre de D. Inocencio , contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en fecha 1 de Febrero de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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