Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 15/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100395
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público, el Rollo no 15/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado no 143/2011 del Juzgado de Instrucción no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra la salud pública contra don Feliciano (nacido en Las Palmas, él día NUM000 de 1968, hijo de Nicolás y Margarita, con DNI no NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el 12/09/2011 hasta el 22/11/2001),representado por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y defendido por el Abogado don Miguel Ángel Pérez Diepa; por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra don Indalecio (nacido en Las Palmas, el NUM002 de 1975, hijo de José Manuel y María Jesús, con DNI no NUM003 y privado de libertad por esta causa desde el 25/07/2011 hasta el 02/12/2011), representado por el Procurador Sr. Pérez Almeida y defendido por el Letrado don Rafael Jiménez Oliva; por delito contra la salud pública contra don Porfirio (nacido en Las Palmas, el día NUM004 de 1974, hijo de Adolfo y Leonarda, con DNI no NUM005 y privado de libertad por esta causa desde el 25/07/2011 hasta el 28/02/2012), representado por la Procuradora Sra. Molina Sarmiento y defendido por la Letrada dona Margarita Alejo Hervas; por delito contra la salud pública contra don Vidal (nacido en Las Palmas, el día NUM006 de 1973, hijo de Ignacio y Pilar, con DNI no NUM007 y privado de libertad por esta causa desde el 26/07/2011 y continúa estándolo), representado por el Procurador Sr. Neyra Cruz y defendido por el Letrado don Francisco Javier López Troya; por delito contra la salud pública contra don Jesús María (nacido en Las Palmas, el día NUM008 de 1972, hijo de Antonio y María del Carmen, con DNI no NUM009 y privado de libertad por esta causa desde el 25/07/2011 hasta el 18/01/2012), representado por la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta y defendido por el Letrado don Manuel del Río Rivero; por delito contra la salud pública contra dona Virginia (nacida en Las Palmas, el día NUM010 de 1973, hija de Candido y María Teresa, con DNI no NUM011 y privada de libertad por esta causa desde el 25/07/2011 hasta el 27/07/2011),representada por la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta y defendida por el Letrado don Manuel del Río Rivero; por delito contra la salud pública contra don Cecilio (nacido en Las Palmas, el NUM012 de 1979, hijo de Jesús y Josefa, con DNI no NUM003 y privado de libertad por esta causa desde el 24/07/2011 hasta el 21/11/2011), representado por el Procurador Sr. Quevedo Castellano y defendido por la Letrada dona Isabel Martínez Angulo; por delito contra la salud pública contra dona Custodia (nacida en Las Palmas, el NUM013 de 1975, hija de Jesús y Josefa, con DNI no NUM014 y privada de libertad por esta causa desde el 24/07/2011 hasta el 22/11/2011), representada por la Procuradora Sra. Cárdenes Hormiga y defendida por el Letrado don José Manuel Santana Hernández; y por delito de atentado contra don Hipolito (nacido en Las Palmas, el NUM015 de 1985, hijo de Francisco y Margarita, con DNI no NUM016 y privado de libertad por esta causa desde el 25/07/2011 hasta el 27/07/2011), representado por el Procurador Sr. Pérez Almeida y defendido por el Letrado don Rafael Jiménez Oliva; en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Espeja; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y diligencia de ordenación senalando día y hora para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- Los días 18 y 19 de julio de 2012 se celebró el juicio oral.
Al inicio de dicho acto, el Letrado don Migue Ángel Pérez Diepa planteó como cuestión previa la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el artículo 18.3 de la constitución , pretensión a la que se adhirieron las restantes defensas y a la que se opuso el representante del Ministerio Fiscal, acordándose por el Tribunal resolverla en sentencia.
Después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , interesando la condena de los acusados don Feliciano , don Indalecio , don Porfirio , don Vidal , don Jesús María , dona Virginia , don Cecilio y dona Custodia , con la concurrencia de la agravante de reincidencia en los acusados don Indalecio , don Porfirio y don Vidal de la agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes acusados, solicitando la imposición a los acusados don Feliciano , don Porfirio , don Vidal , don Jesús María , dona Virginia , don Cecilio y dona Custodia de las penas de seis anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 17.889 euros, y al acusado don Indalecio la pena de seis anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 41.469 euros; b) un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal , solicitando la condena del acusado don Indalecio , como autor de dicho delito, a las penas de dos anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , solicitando la condena, como autor de este delito, del acusado don Hipolito a las penas de tres anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, solicitó el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas y el comiso del dinero y de los efectos incautados a los acusados y referidos en la conclusión primera, así como la condena de los acusados al pago de las costas procesales);
modificándolas en el único sentido de anadir respecto al acusado don Indalecio una calificación alternativa en cuanto al delito contra la salud pública, incluyendo la mención relativa a la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, solicitando, respecto de ese tipo penal alternativo, la imposición de una pena de tres anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo la misma solicitud en cuanto a la pena de multa; y, modificándolas, también respecto al acusado don Hipolito en el sentido de solicitar que se le imponga la pena de un ano de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Las defensas de don Feliciano , don Indalecio , don Porfirio , don Vidal , don Jesús María , dona Virginia , don Cecilio elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que mostraron su disconformidad el escrito de acusación del Ministerio Fiscal e interesaban la libre absolución de sus defendidos).
El Abogado de dona Custodia también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que negaba los hechos objeto de acusación y solicitaba la libre absolución de su defendida), modificándolas en el sentido de interesar, en caso de una eventual condena, la aplicación de los artículos 376 y 21.2a del Código Penal y la imposición de una pena de un ano y seis meses de prisión.
Finalmente, el Abogado de don Hipolito modificó sus conclusiones provisionales (en las que había mostrado su disconformidad con el escrito de acusación e interesado la libre absolución de su defendido) en el sentido de adherirse a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que por investigaciones iniciadas por el Grupo de Respuesta Especial contra el Crimen Organizado (G.R.E.C.O.), integrado en la Unidad Central de Droga y Crimen Organizado (UDYCO), se tuvo conocimiento de la dedicación de que un grupo de personas, entre las que se encontraban los acusados don Vidal , don Jesús María y don Indalecio venía dedicándose a la adquisición y venta de sustancias estupefacientes.
SEGUNDO.- Durante el mes de julio de 2011, el acusado don Vidal (mayor de edad y condenado por sentencia firme dictada en fecha 7 de abril de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , por un delito contra la salud pública, a la pena de 10 anos de prisión), desde el Centro Penitenciario de Las Palmas de Gran Canaria, en el que cumplía condena por el referido delito contra la salud pública, concertó una venta de cocaína para su entrega a la acusada dona Custodia (mayor de edad y sin antecedentes penales).
Así, sobre las 18:00 horas del día 24 de julio de 2011, en las proximidades del Hospital Militar, en Las Palmas de Gran Canaria, el acusado don Jesús María (mayor de edad y sin antecedentes penales), actuando de común acuerdo con el acusado don Vidal , entregó a la acusada dona Custodia y al hermano de ésta, el también acusado don Cecilio (mayor de edad y sin antecedentes penales), 100,23 gramos de cocaína, con una riqueza media de 79,58%, expresada en cocaína base, sustancia que, a su vez, los hermanos Custodia tenían previsto destinar a la venta a terceros consumidores, y que fue aprehendida momentos más tarde por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando Custodia y Cecilio circulaban en un vehículo, conducido por la primera, por las proximidades del Centro Comercial La Ballena, de esta ciudad.
La cocaína incautada, habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de diez mil trescientos cuarenta euros (10.340 €).
Asimismo, el día 25 de julio de 2011 se registró, con autorización judicial, el domicilio del acusado don Jesús María (sito en la calle DIRECCION000 no NUM017 , en Las Palmas de Gran Canaria), incautándose, entre otros efectos, 735 euros y 7 teléfonos móviles.
TERCERO.- No ha quedado probado que los acusados don Porfirio (mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , por un delito contra la salud pública a la pena de 10 anos de prisión) y don Feliciano (mayor de edad y con antecedentes penales cancelados) suministrasen al acusado don Jesús María la cocaína entregada por éste a los hermanos Custodia Cecilio .
Tampoco ha quedado probado que la acusada dona Virginia (mayor de edad y sin antecedentes penales) colaborase con su esposo, el acusado don Jesús María , en la adquisición o entrega de la referida sustancia estupefaciente.
CUARTO.- El día 25 de julio de 2011, en virtud de resolución y mandamiento judicial, se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado don Indalecio (mayor de edad y condenado por sentencia firme de 3 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, a la pena de un ano de prisión y multa de 400 euros), sito en la calle DIRECCION001 no NUM018 , portal no NUM019 , NUM020 , en Las Palmas de Gran Canaria, 4 teléfonos móviles, una balanza de precisión y una agenda con anotaciones, efectos utilizado para la actividad descrita, así como 3,07 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,37%, expresada en cocaína base, 1.456,80 gramos de haschish con una riqueza media del 14,49%, expresada en Tetrahidrocanabinol C, 94,76 gramos de haschish con una pureza media del 20,16%, en THC y 98,16 gramos de haschish con una riqueza media del 14,37, expresada en THC, poseyendo el acusado Indalecio el haschish intervenido para su ulterior tráfico ilícito.
El haschish intervenido habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de tres mil noventa y cuatro euros con doce céntimos (3.094,12 €).
Asimismo, en dicho domicilio se intervino una pistola marca Star, modelo PK 28, con número de serie NUM021 , que el acusado don Indalecio poseía, careciendo de la correspondiente licencia de armas y de la guía de pertenencia del arma, consciente del peligro que ello representa para la seguridad general.
QUINTO.- Sobre las 17:40 horas del día 25 de julio de 2011, en las inmediaciones del domicilio del acusado don Feliciano , sito en la carretera DIRECCION002 , en Las Palmas de Gran Canaria, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM022 y NUM023 establecieron un dispositivo para proceder a la detención de dicho acusado, el cual viajaba en el vehículo Toyota Yaris, matrícula ....-SYL , conducido por su hermano el también acusado don Braulio (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien, a sabiendas de la condición de Policía que ostentaban los referidos agentes y con el propósito de menoscabar el principio de autoridad por ellos representado, arremetió con el vehículo al Policía no NUM024 , lanzándole hacia la cuneta, para posteriormente huir del lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Miguel Ángel Pérez Diepa, Abogado defensor del acusado don Feliciano , se planteó como cuestión previa, al inicio del juicio, la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Espanola, nulidad que, según aquél, vendría determinada, no por la falta de proporcionalidad de la medida de intervención telefónica inicialmente adoptada, sino porque los elementos de juicio sometidos a la consideración del instructor no justificarían su adopción.
Por lo que se refiere a los datos fácticos iniciales que justificarían la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 443/2010, de 19 de mayo , con cita de la jurisprudencia de esa Sala, declaró lo siguiente:
'La sentencia de esta Sala 1090/2005 de 15.9 recuerda en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes que hemos exigido en resoluciones anteriores ( STS. 75/2003 de 23.1 entre otras) que "consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre , y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos".
Por tanto, cabe afirmar que esos datos iniciales que han de sustentar la intervención telefónica constituyen una categoría intermedia, ya que son algo más que meras sospechas, pero sin llegar a adquirir el carácter de indicios racionales de criminalidad propiamente dichos.
Pues bien, la pretensión de nulidad de actuaciones ha de ser rechazada, por cuanto entendemos que el auto de fecha 30 de noviembre de 2010, por el que el Juzgado de Instrucción no 4 de esta ciudad, en las Diligencias Previas no 6.410/2010, acordó la intervención técnica, observación grabación y escucha de las conversaciones, llamadas y mensajes entrantes y salientes de cualquier tipo, verificados a través o mediante teléfonos móviles (entre ellos, varios usados por los ahora acusados don Feliciano - NUM025 -, don Indalecio - NUM026 -, don Porfirio - NUM027 -, don Vidal - NUM028 y NUM029 -) y don Jesús María - NUM030 y NUM031 -), cumple ampliamente con el deber de motivación exigido tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, y, los elementos fácticos en que basa su decisión justifican, a nuestro juicio, la injerencia en el derecho fundamental que se alega vulnerado.
Así, el Juez de Instrucción, tras exponer la gravedad del delito objeto de investigación y las dificultades prácticas que ésta encuentra, ante las medidas de seguridad que suelen adoptar los implicados en tales actividades, expone de manera extensa y pormenorizada los elementos de hecho en que basa su decisión y, que, en síntesis, se concretan en los siguientes, según la investigación policial: 1o) que don Feliciano había sido investigado y detenido en diversas ocasiones por tráfico de drogas, la última unos meses antes; 2o) que don Feliciano presuntamente realiza sus actividades ilícitas a través de un locutorio que tiene en la calle Aguadulce, no 43, bajo, de Las Palmas de Gran Canaria, locutorio que explota a través de una sociedad que no tiene un objeto social propio de la actividad de locutorio; 3o) que en ese negocio de locutorio es socio suyo don Indalecio , también con antecedentes por tráfico de drogas y objeto de investigación en varias ocasiones; 4o) que en el expresado locutorio se ha detectado un gran y sospechoso trasiego de personas, al margen de las posibilidades que un negocio de tales características ofrece para la comunicación segura a través de los teléfonos de que dispone; 5o) Que a don Feliciano se le relacionó en el ano 2007 con tres individuos colombianos que presuntamente pretendían adquirir varios kilos de cocaína; 6o) Que Feliciano y Indalecio se relacionan con don Porfirio (alias ' Mangatoros '), primo de Feliciano y detenido en varias ocasiones por delito contra la salud pública, encontrándose cumpliendo pena de prisión, disfrutando del tercer grado penitenciario y, pese a carecer de medios de vida conocidos, frecuenta el referido locutorio conduciendo un vehículo 'Porsche Cayenne'; 7o) Que Indalecio y Feliciano viajan con cierta frecuencia a Colombia, país del que proceden sus respectivas parejas; 8o) que, en una investigación seguida ante el mismo Juzgado de Instrucción, se comprobó que Porfirio tenía relación directa con don Marcos , en prisión tras la incautación de 47 kilogramos de cocaína; 8o) Que, entre los colaboradores de Feliciano , Indalecio y Porfirio , se encontraría don Vidal (alias ' Pulpo '), quien se encuentra cumpliendo condena y en tercer grado penitenciario, comprobándose en otra investigación de la que conoció un Juzgado de Telde que Vidal se relacionaba con un conocido narcotraficante, incautándose 37 kilogramos de heroína y 1 kilogramo de cocaína, alijo con el cual Vidal no pudo ser relacionado directamente; 9o) que se había descubierto que Vidal se valdría en su operativa de don Alejo y de don Jesús María , teniendo el primero antecedentes penales por delito contra la salud pública y usando Vidal dos de los vehículos de aquél para sus desplazamientos; 10o) Que ha Vidal se le ha visto entrando en el domicilio de dos conocidos narcotraficantes (don Eugenio y don Manuel , alías ' Nota '); 11o) Que los investigados utilizan numerosísimas medidas de seguridad en sus desplazamientos diarios, tales como giros y paradas bruscas en la conducción de los vehículos, velocidad excesivamente baja, vueltas innecesarias; 12o) Que, asimismo, los investigados utilizan vehículos que se encuentran a nombre de terceras personas, utilizando Feliciano y Indalecio motocicletas que figuran a nombre de parientes y allegados; y el 'Porsche' que utiliza Porfirio figura a nombre de un íntimo amigo suyo, llamado Luis Manuel , que posee una empresa llamada 'Autos Yemaya, S.L.', con domicilio social, no en un local, sino en un piso situado en el barrio capitalino de Zárate, donde el mismo tiene su domicilio particular.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, penúltimo inciso, del Código Penal ; b) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , primer párrafo, último inciso; c) un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal ; y d) un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal .
TERCERO.- Por lo que se refiere al delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, penúltimo inciso, del Código Penal , conviene senalar que dicho tipo penal, tal y como se indicaba en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2000 , requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos:
Un elemento objetivo consistente en la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias.
Que el objeto material de dichas conductas sea alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por Espana, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas.
Y, por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por ser carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias, elemento que, frecuentemente, ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Entendemos que las pruebas practicadas en el juicio oral permiten declarar probados todos los elementos del tipo penal respecto de los acusados don Vidal , don Jesús María , dona Custodia y don Cecilio . Así:
El primer y el tercer elemento típico han quedado probados mediante los siguientes medios de prueba:
En primer lugar, las declaraciones prestadas por los acusados don Vidal y don Jesús María , admitiendo ambos que son amigos y que, durante la estancia en prisión de Vidal éste dejó sus pertenencias en el domicilio de Jesús María y de su esposa, la también acusada dona Virginia .
En segundo lugar, las declaraciones prestadas por los acusados, y hermanos, dona Custodia y don Cecilio , quienes admitieron que la tarde del día 24 de julio de 2011 ambos viajaban, en companía de su sobrino, en un vehículo conducido por Custodia , quien previamente había estado en la localidad de Teror, acudiendo todos ellos en ese coche a la zona del Risco de San Nicolás, en la localidad de Las Palmas de Gran Canaria, sosteniendo ambos acusados (en descargo de Custodia y, consecuentemente, de otros acusados), que la droga aprehendida (cuando circulaban con el vehículo por las proximidades del Centro Comercial La Ballena) no fue entregada por un individuo que se acercó al vehículo (el acusado don Jesús María ), sino que, en la subida del Risco, Cecilio se bajó del vehículo y se alejó de éste para comprar a otro individuo la cocaína, pagando por ella algo más de setecientos euros.
En tercer lugar, los testimonios prestados en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuyo carné profesional a continuación se indica y referidos a los hechos acaecidos en la tarde del 24 de julio de 2011:
1o) Policía Nacional no NUM032 , quien intervino en el dispositivo policial montado en las proximidades del Hospital Militar, en la zona del Risco de San Nicolás, testigo que relató que en ese lugar se encontraba el acusado don Jesús María , llegando más tarde un vehículo Toyota, conducido por la acusada Custodia , subiendo Jesús María al vehículo, sin que lo siguiesen para evitar que sus ocupantes detectasen la presencia policial. Asimismo, el testigo anadió que en las proximidades del Centro Comercial La Ballena, de esta ciudad, el referido vehículo fue interceptado, comprobando en ese momento que en la parte trasera viajaba un menor de edad, y en la parte delantera, en el asiento del copiloto, el acusado Cecilio , observando como éste manipulaba la parte inferior del sillón, lugar en el que fue encontrada la droga.
2o) No NUM033 , testigo que, encontrándose en las inmediaciones del Hospital Militar, presenció como llegaba un vehículo, conducido por la acusada Custodia , y en el que viajaba como copiloto el acusado Cecilio (al que inicialmente, por error, identificó como el llamado Daniel), subiéndose el acusado Jesús María al vehículo, que prosiguió su marcha para regresar momentos más tarde, bajándose del mismo Jesús María , momento a partir del cual siguieron el coche, y que cuando llegaron a las proximidades del Centro Comercial La Ballena la droga ya había sido localizada.
3o) No NUM034 , Instructor del atestado y testigo directo de la llegada a las proximidades del Hospital Militar de un Toyota Blanco conducido por Custodia , así como de la posterior incautación de la cocaína, senalando al respecto que Custodia (al ser interceptado el vehículo que conducía), no hizo ninguna maniobra de evasión y que, asimismo, Cecilio tenía las manos como por debajo del asiento del copiloto, lugar éste en el que se encontró la droga.
En cuarto lugar, las comunicaciones telefónicas que a continuación se indican, medio de prueba respecto del cual el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la audición en el acto del juicio, limitando en éste las conversaciones telefónicas y mensajes sms interesados como medios de prueba, con indicación del folio de las actuaciones en que se encuentran, y proponiéndolos como prueba documental, al no considerar las defensas precisa la audición de las cintas y aceptar el contenido de las transcripciones y la identificación que en ellas se hace de los interlocutores, dado que la cuestión previa planteada se centró única y exclusivamente en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Espanola, anteriormente analizado:
1a) La conversación mantenida el día 23 de julio de 2011, a las 21:40:34 horas, entre los acusados don Vidal y don Jesús María (folios 1.268 a 1.270 de las actuaciones) en virtud de una llamada efectuada por el primero desde el no de teléfono intervenido judicialmente no NUM026 , y en la que Vidal le da instrucciones a Jesús María para que éste efectúe dos entregas de cocaína, a un individuo que no se identifica y a una mujer.
Así, Vidal le facilita a Jesús María un no de teléfono (el NUM035 ), y le dice 'vale ... pues, llévale un perro a esta mujer, un cachorro, le llevas la hembra', respondiendo Jesús María '?Cómo?', a lo que Vidal dice 'Que le lleves de los dos cachorros a esta mujer', preguntando Jesús María '?A este número?', y respondiendo Vidal 'Si ...., y llamas a este número eh, esa mujer ..., yo las, yo las hago no se ...., oh tu o Virginia la conoces, ?entiendes?', preguntando Jesús María por el precio que ha de pagar la mujer por la droga('Eh .... ?y que nombre le dijiste a ella?'), contestando Vidal : 'A quinientos cuarenta', preguntando Jesús María por el nombre de la persona con la que habría de contactar ('?A este número como, nombre?'), a lo que Vidal responde 'Eh ..., Custodia ', y, tras decir Jesús María '?Cómo?', Vidal reitera: ' Custodia '.
Asimismo, del resto de la comunicación se desprende que el acusado Vidal ha concertado la entrega de cocaína con un companero del centro penitenciario en el que se encuentra interno, pues en un momento determinado, después de facilitarle a Jesús María el nombre de Custodia , anade 'Vale, pues es la mujer de un colega mio de aquí, le llevas un perro y a ver si te llama el otro y le das el otro perro', anadiendo posteriormente 'Porque si no fue el pibe de aquí y como ha habido un follón aquí en el patio de cojones, se me escapó el pibe, me despisté y se me escapó. Oye. 0'
Igualmente, Vidal le da a entender a Jesús María que ninguna de las dos personas que han de recibir la cocaína han pagado nada a cuenta del precio y que abonarán éste en una semana ('Y en una semana le dan el dinero los dos. 0'), así como que no habrá problemas para cobrarle a Custodia ('Vale, pues, esa mujer que todo bien, ?vale?', 'tiene pa el mario tiene varios tendeos así que no hay problema ninguno'), y que, asimismo, el otro receptor de sustancia tiene que contactar con Jesús María o, en otro caso, tendrá que llamarle Jesús María ('El otro te tiene que llamar a ti si no te llama a ti manana te doy yo el número').
Finalmente, de la misma conversación se desprende la naturaleza del objeto de ambas entregas, en concreto, de la frase en la que Vidal le dice a Jesús María 'Vale, y el otro pibe igual -ininteligible-, le das el perro y el mismo día se lo doy que los perros no no tienen pedigrí, pero son crema'.
2a) La conversación que tuvo lugar a las 12:43:51 horas del día 24 de julio de 2011, entre los acusados don Vidal y don Jesús María en virtud de llamada realizada por el primero a través del teléfono intervenido no NUM036 , cuya transcripción figura a los folios 1.274 y 1.275 de las actuaciones), en la que Vidal (alias ' Pulpo ') le facilita a Jesús María el nombre del individuo al que tenía que efectuar una de las entregas (el llamado Manuel ), al tiempo que le indica que le da instrucciones para que contacte con un individuo del Sur de la isla, diciéndole:
-'Tienes dos mensajes, tienes el del Sur y el de Manuel . Manuel es el chaval que tienes que llamar'.
-'Y después el del Sur, desde que tu puedas lo vas a ver ... y le ensenas un cachorro de esos, una foto o algo'.
-'Pero por lo demás, esos dos cachorros, ya se los llevas uno a uno, y otro a otro'.
-'Venga. Cuando mande, cuando ya termines con todo me mandas un mensaje O.O. hermanote'
3a) La conversación mantenida, desde el teléfono intervenido no NUM036 , iniciada a las 15:19:53 horas del día 24 de julio de 2007 (folios 1.278 y 1.279), entre los acusados Vidal y Jesús María , en la que el primero le pregunta al segundo si había entregado la droga a Manuel y hablan de la entrega a efectuar a Custodia , la cual ya ha quedado en verse con Jesús María y parece encontrarse en la localidad de Teror, manteniéndose el diálogo entre los dos primeros acusados en los siguientes términos:
Vidal : '?Viste a Angelito?'.
Mangatoros : 'Si'.
Vidal : '?Flipando muchacho, no, con los cachorros?'.
Jesús María : 'Si'.
Vidal : 'Vale y mira'
Jesús María : (initeligible)
Vidal : '?Eh?'
Jesús María : 'Le gustó, le gustó'.
Vidal : 'Si, ?no?'
Jesús María : 'Si'
Vidal :'Mira, que te iba a decir, y, la...'
Jesús María : '?Eh? Chacho'
Vidal : 'Que la mujer esa por lo visto está para Teror'
Jesús María : 'A las seis, si'
Vidal : '?La llamaste?'
Jesús María : 'Si, ya está hablado ya'
Vidal : '?Eh?'
Jesús María : 'Ya está hablado ya'
Vidal : '?Oye?'
Jesús María : 'Que ya está hablado te digo'
Vidal : 'Ah, vale, ?entonces la ves a ella después, no?'
Jesús María : 'Si'
4a) La conversación iniciada a las 09:25:38 horas del día 25 de julio de 2007 en virtud de llamada dirigida al teléfono intervenido no NUM037 (folios 1.429 y 1.420), en la que el acusado don Vidal pregunta a la acusada dona Virginia que si Jesús María está bien y le dice que habían detenido a la mujer que Jesús María había visto el día anterior por la tarde, pidiéndole a Virginia que le diga a Jesús María que cambie de teléfono móvil y utilice uno de Vidal , siendo el tenor de parte de dicha comunicación el siguiente:
Vidal : 'Vale, lo que me creía que había tenido algún accidente, mira dile que el móvil de él que lo quite'
Virginia : '?Qué lo quite?'
Vidal : 'Si'
Virginia : 'Vale'
Vidal : '?Me estás oyendo?'
Virginia : 'Si'
Vidal : 'A la mujer que vio a última hora ayer la cogieron'
Virginia : 'Cállate'
Vidal : 'Si y venga no hablemos más, después te llamo yo ?vale?'
Virginia : 'Venga'
Vidal : 'Vamos a ver como sale todo, dile que..., que quite el móvil de de ahí que después lo llamo yo'
Virginia : 'Venga'
Vidal : 'Que coja el mío'
Virginia : 'Vale, vale'
Vidal : '696 ... que lo coja'
Virginia : 'Venga'
Vidal : 'Venga, después te llamo yo'
Virginia : 'Venga'
5a) La conversación mantenida a través del teléfono intervenido no NUM037 , iniciada a las 10:28:51 horas del día 25 de julio de 2011 entre los acusados don Vidal y don Jesús María (folios 1.421 a 1.4123), en la que el primero le dice al segundo que coja un teléfono móvil suyo (el azul), le pregunta por el encuentro con Custodia , le hace saber que ésta, después de haberse entrevistado con él fue detenida por la zona del Centro Comercial La Ballena, que se encuentra en comisaría y que es previsible que quede en libertad porque el chico que la acompanaba está asumiendo toda la responsabilidad, indicándole, asimismo, que el dinero de la cocaína se va a recuperar desde que Custodia quede en libertad. Así:
En un primer momento, ambos interlocutores hablan de lo siguiente:
Vidal : '?Tu cuando viste a esa mujer?'
Jesús María : 'Pues a las seis de la tarde tío'
Vidal : '?Pero todo bien, no?
Jesús María : 'Claro'
Vidal : 'Me cago en la puta ...'
Jesús María : '?Me cago en la puta? Es digo yo ?oíste?'
Vidal : 'Chacho, que no pasa nada que eso nos lo van a dar tío, uff, eso me lo van a dar, me lo van a dar por mis huevos, lo que pasa que, por lo visto cogieron a la mujer en la Ballena'
Jesús María : '?Dónde?'
Vidal : 'En la Ballena'
Jesús María : '?A qué hora?'
Vidal : 'Después de salir de hay a ...'
Jesús María : 'Ah ... no. No, Vidal , Vidal , no puede ser'
Posteriormente, Vidal dice: 'La mujer en comisaría, jodio, está la mujer en comisaría cono, lo que pasa que iba con un pibe, con un nino ?no?', respondiendo Jesús María 'Si' y preguntándole a Vidal '?pero que hago yo ahora?', a lo que Vidal responde 'Que haces, nada, nada, en estos días te van a dar todo, nada, hoy tiene que salir, manana, hoy o manana tendrá que salir ya del Juzgado, porque se lo está comiendo el otro .... Y estate tranquilo que eso te lo van a dar ... Eso te lo van a dar por mis huevos, ya se lo dije a él claro, me suda la polla y eso me lo tienes que dar y punto y que tiene dinero tío que olvídate que eso te lo da mi nino, que es Jesús María . Tu no lo conoces, pero yo si y Pesetero también lo conoce y ya está y no quiero hablar más, ya está'
Finalmente, Vidal , después de decirle a Jesús María que tenga cuidado, por si lo están vigilando, insiste en que cobrarán el precio de la cocaína, diciéndole:
'Chacho, ?cómo que seguro? Que voy y le reviento, encima le quemo todo, todo que yo se que tiene, todo y él lo sabe él tiene más que perder él.., él me lo da, el me dijo chacho lo que no quiero es estar hablando ahora de eso, pero yo te .., deja que salga mi mujer nada más, la mujer sale porque se lo va a comer el otro ?sabes? Esta tranquilo que eso se va a cobrar, porque se cobra por mis huevos, venga'.
6a) La conversación iniciada a las 11:51:12 horas del día 25 de julio de 2011 a través del teléfono intervenido no NUM037 (folios 1.424 a 1.427), y mantenida entre el los acusados Vidal (alías ' Pulpo ') y Jesús María , en la que el primero le dice al segundo que ha estado presente en una conversación que otra persona mantuvo con el abogado de Custodia , que la detención de ésta no tiene nada que ver con Jesús María y que el chico que iba con Custodia (el acusado Cecilio ) está asumiendo toda la responsabilidad por la cocaína incautada, insistiendo Vidal en que recuperarán el dinero correspondiente a la venta de dicha sustancia estupefaciente, haciéndole saber a Jesús María que recibirán 5.000 €, un poco más del precio de coste e indicándole que se lo haga saber a alguien ('Díselo claro, ?Vale?'). Asimismo, a los efectos de repartir beneficios acuerdan atribuirse cada uno de ellos una de las dos sustancias estupefacientes entregadas, de forma tal que Vidal se imputa la incautada, en tanto que Jesús María obtendrá sus ganancias del precio de la otra entrega. Así:
En un primer momento, Vidal le dice a Jesús María : 'Chacho, tranquilo, acabamos ... acaba de hablar este hombre ahora delante mía... con el abogado de la mujer'; continuando la conversación del siguiente modo:
Jesús María : 'Si'
Pulpo 'Nada, eso es por algo de ellos ?sabes? Algo que pasó con... es algo de ellos, contigo no pasó nada. Pasa... puedes tener tu teléfono tranquilo y todo. Tranquilito'
Jesús María : 'Y entonces aquello está todavía...'
Pulpo 'Nada, nada, si, eso ahora la... manana pasa a disposición judicial, eso es por algo de ellos, seguro. Eh... pasan a disposición judicial manana, Se, el caso de queda ya con eso, ya... po se lo come el pibe que iba con ella ?me estás oyendo?'
Jesús María : '?El pibe que se come?'
Pulpo 'El pibe que iba con ella ?no iba un pibe con ella?'
Jesús María : 'Si'
Pulpo '?Y un nino?'
Jesús María : 'Si'
Pulpo 'Pues al nino lo soltaron porque es menor de edad, pero al pibe y a ella están en los calabozos, pero el pibe se lo está comiendo, porque se lo cogieron arriba, Entonces el pibe se va a comer, a ella la soltarán manana, me imagino, cuando haga la declaración delante de la Juez (ininteligible)'
Jesús María : 'Si'
Pulpo 'Y... Nada, a este hombre nos los paga, me dijo chacho, hermano, yo que sé, yo te lo pago, pero... aunque sea a precio de costo, digo, vale, a precio de costo, tal cual. Ah... yo le dije a... cinco (ininteligible) ?oiste?'
Jesús María : 'Si'
Pulpo 'Eh, te ganas tu lo otro, lo del otro y... yo me gano los dos... los dos puntos esos, ?vale? Y ya está ?Me oíste?'
Jesús María : 'Si, si'
Pulpo '?Me oíste?'
Jesús María : 'Si, si te oí'
Pulpo 'Vale. Pue... de vez de ganarme yo lo de un perro y tú lo del otro, pue, te ganas tú lo del perro y yo... lo poco que le... pude ganar, y ya está. ?Vale? Estate tranquilo con todo, que ya... desde que manana salga la mujer ya... intenta (ininteligible) el dinero en esta semana, ella, que ellos tienen dinero, díselo claro, ?Vale?'
Jesús María : 'Pero cuando, pero ?sabes pa cuando te lo va a mandar no?'
Poco después, Vidal le dice a Jesús María que como máximo el viernes tendrá el dinero si Custodia , al día siguiente queda en libertad ('Chacho, de aquí al viernes. Si manana - Se mezclan las voces'), prosiguiendo la comunicación de la siguiente manera:
Pulpo : 'Si de aquí al viernes más tardar, ya te lo están dando porque yo se lo dije a él, le dije chacho hermano, yo no puedo ... tal, colega, yo no tengo un puto duro, cuando yo salga ya yo te respondo con lo que sea, con el abogao, con todo, pero ahora mismo no, colega, porque yo tengo al chiquillo ahí fuera, encima que ... es una miseria lo que taca ... dice no, no, yo te lo doy y tal, pero aunque sea a precio de costo Vidal . Digo, vale, no pasa nada, a precio de costo aunque sea, pa yo no estar ... perdiendo ese dinero. Entonces... (ininteligible) a cinco. ?Me oíste?'
Jesús María : 'Vale, vale, vale'
Pulpo 'Pierdo yo los (ininteligible) y tu te ganas lo del chaval ese. ?Vale? Lo del pureta te lo ganas tu y ya está, que vamos a hace'
Casi al final de la conversación el acusado Vidal le da instrucciones a Jesús María para que se entreviste con Custodia cuando ésta quede en libertad y le pregunte por las razones de su detención; diciéndole 'Si. Manana según me diga a mi que aiga salo pues pasao, pa que ella (ininteligible) quede tranquila manana, si sale, pasao ya yo te lo digo que yal y te (ininteligible) un saltito por la casa de coches o algo y ya me dirás donde estás, y vas a verla', anadiendo más tarde: 'Y así hablas con ella a ver que fue lo que pasó'.
7a) La conversación mantenida el día 25 de julio de 2011, a las 21:18:23 horas desde el teléfono intervenido no NUM038 (folios 1.350 y 1.351), en la que el acusado don Vidal se identifica como Vidal y habla con un individuo interesándose por las detenciones que habían tenido lugar en horas de la tarde del día anterior. Así, dicho individuo comenta que sólo hay una mujer detenida, facilita el nombre y los apellidos del Abogado nombrado por dicha mujer, y hace mención expresa a los acusados dona Custodia , don Cecilio y don Jesús María , desarrollándose algunos momentos de la comunicación en los siguientes términos:
Vidal : 'Vale, ?y Cecilio no está?'
Desconocido:'No Cecilio no está, si no Custodia '
Vidal : ' Cecilio '
Desconocido:'Si, Cecilio no está'
Vidal : 'Vale y... ?Quién fue usted el que me dijo que lo había llamao..., hoy por la tarde para que..., lo asistiera?'
Desconocido: 'Ah..., no era Jesús María '
Vidal : '?De dónde es?'
Desconocido: 'Eh no..., eh no que estaba en la calle que yo pensaba que era como fue una redada, pensaba que el tema suyo era también de una redada'.
Vidal : 'Si pero Jesús María , ?qué?'
Desconocido: 'Eh a ver, venga a ver si tengo yo el nombre yo aquí, a ver junn, a ver. A ver que lo mire yo aquí, eh ... Jesús María '
Vidal : 'Y, ?quién lo llamó para que lo supieres?'
Desconocido: 'Eh..., un familiar'
Seguidamente, Vidal pregunta si fue una redada en una casa, a lo que el individuo contesta que 'Fue entrada y registro', quedando el individuo en hablar a la manana siguiente con el Abogado de Custodia , e instándole Vidal a que se interese bastante por el acusado Jesús María , diciendo Vidal : 'Eh, preocúpese me, pre, preocúpese por Jesús María bastante'.
8a) La conversación iniciada a las 22:41:57 horas del día 25 de julio de 2011 en virtud de una llamada dirigida al teléfono intervenido no NUM038 (folios 1.357 y 1.362), en la que una mujer, que se identifica como Ylenia, habla con el acusado don Vidal y le pregunta si él se había enterado de algo en prisión ('de ahí dentro'), manifestando Vidal que se había enterado de una cosa , en clara referencia a las detenciones producidas y a que estaba tratando de averiguar a qué obedecían, intentando Vidal de hacerle saber a su interlocutora que aquéllas estaban relacionadas con la entrega de cocaína efectuada por Jesús María , desarrollándose el diálogo entre los comunicantes, en un momento dado, en los siguientes términos:
Ylenia: 'Claro, tienes más información que por aquí'
Vidal : 'Si, si tengo algo de información de todo'
Ylenia: '?Si?'
Vidal : 'Si'
Ylenia: '?Pero por qué?'
Vidal : 'El por qué no lo sé es lo que estoy intentando averiguar'
Ylenia: 'Eso es lo que te digo aquí sabemos todos pero no sabemos el por qué'
Vidal : 'Si yo creo que el por qué es por la tía esa..., la que fue él a atender'
Ylenia: '?Con la?'
Vidal : 'Yo creo que fue, yo te diré, yo te diré ya, pa no...'
Ylenia: '?Qué dijiste de la tía que fue a atender?'
Vidal : 'Si'
Ylenia: '?A atender a dónde?'
Vidal : 'No se, es que no se si estamos hablando de lo mismo'
Ylenia: '?O a atender o a aquélla?'
Vidal : 'Si a aquella'
Ylenia: 'A lo chungo'
Vidal : 'Si'
Seguidamente, el acusado Vidal hace saber a su interlocutora que va a recuperar el dinero correspondiente a la entrega de la cocaína incautada, manifestando al respecto, en distintos momentos, lo siguiente: 'No, no, pero y, y, na, lo bueno va a ser que las facturas las recupero toas tip. Pero que lo que no se recupera es lo que está ahí debajo, ?sabes?'; 'Yo, lo voy a tener todo, lo recupero todo'; 'Pero que..., estas personas están perdías tío, ?me entiendes? Perdías me refiero a que ahora mismo están pasando lo que están pasando y estoy yo aquí mal'; y después de que Ylenia preguntase a Vidal por lo que va hacer, éste responde: 'Na pero cono me jode eh, por todo, por todo me jode, ?me entiendes? Y, encima ... manana voy a coger al marido y le voy a romper la cabeza te lo juro por Dios'.
9a) La conversación cuya transcripción figura a los folios 368 a 371 de las actuaciones, mantenida, en fecha 15 de marzo de 2011, entre los acusados Vidal y Jesús María , reveladora de que Jesús María recaudaba dinero por cuenta de Vidal y se lo gestionaba y guardaba, y a la que posteriormente volveremos a hacer referencia.
En quinto lugar, los mensajes sms cuya transcripción figura al folio 1.290 de las actuaciones y que se enviaron los acusados don Vidal (alías ' Pulpo ') y don Jesús María (alias ' Zanagollas ') con motivo de la entrega de sustancia estupefaciente que Jesús María tenía que efectuar a un individuo llamado Manuel , así como el mensaje sms que el acusado Jesús María envió a Vidal confirmándole la entrega de cocaína a la acusada dona Custodia , remitidos desde los no de teléfono, en las fechas y horas y con el contenido que a continuación se indica:
1o) Remitido por el acusado Jesús María el día 21/07/2011, a las 19:22.46 horas: 'Ya tengo dos perritos a quien puedo vendérselos'.
2o) Enviado por el acusado Vidal el día 23/07/2011, a las 15:02:34 y 15:02:43 horas:: 'Mira el pibe se llama Manuel el te va a llamar pero hasta que yo no te llame por la tarde nada para yo confirmar y cuando hables con el dale una semana mira llamaste al colega del sur contéstame'.
3o) Remitido por el acusado Vidal el día 24/07/2011, a las 11:27.21 horas: ' Jesús María soy yo Vidal el telf d Manuel el colega para ke le des el cachorro ok NUM039 '.
4o) Enviado por el acusado Jesús María el día 24/07/2011, a las 14:05:38 horas: ' Manuel ok'
5o) Remitido a las 19:06:36 horas del día 24/07/2011 por el acusado Jesús María al acusado Vidal : ' Custodia ok'.
En sexto lugar, la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado don Jesús María (folios 820 a 825), sito en la DIRECCION000 no NUM017 , Las Palmas de Gran Canaria, autorizada mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, y con ocasión de la cual se incautaron, entre otros efectos, 735 euros, 7 teléfonos móviles y el DNI del acusado don Vidal .
Finalmente, el objeto material de la conducta ilícita ha quedado acreditado mediante el informe emitidos por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas e incorporado a los folios 1.445 a 1.447 de las actuaciones, en los que se refleja la naturaleza, peso y grado de pureza de la sustancia estupefaciente intervenida a los acusados don Cecilio y dona Custodia , figurando la cocaína incluida en relación de sustancias prohibidas de los Anexos de los convenios internacionales de Naciones Unidas de 1961 y de Viena de 1.971, suscritos por Espana, y, además, dicha sustancia ha sido calificada por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de las que causan un grave dano a la salud.
CUARTO.- Respecto a los acusados don Feliciano , don Porfirio y dona Virginia no se han practicado pruebas de cargo con entidad suficiente para acreditar su participación en el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, anteriormente analizado.
En relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 143/2009, de 15 de junio , siguiendo la doctrina de dicho Tribunal, declaró lo siguiente:
"Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , -sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado-".
Pues bien, hemos de comenzar senalando que existen determinados documentos propuestos como prueba documental (entre los que cabe citar, los incorporados a los folios 201, 207, 195, 198, 208 a 2011, 259, 430, 431, 432, 433 y 796 de las actuaciones) que carecen de valor probatorio, por cuanto se trata de meros informes policiales conteniendo resúmenes de diversas comunicaciones telefónicas. Así es, en el presente caso, todas las partes solicitaron que no se procediese a la audición de las conversaciones telefónicas propuesta en los escritos de conclusiones provisionales, lo que determina que la fecha de las comunicaciones, los intervinientes en las mismas y su contenido únicamente puedan ser acreditados mediante prueba documental consistente en la resena de los folios en los que figuran los correspondientes transcripciones, debidamente cotejadas por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción, pues lo contrario supondría admitir una prueba indirecta (el testimonio de los agentes) para acreditar hechos respecto de los cuales existe prueba directa.
En cuanto al acusado don Feliciano , a efectos probatorios, nos encontramos con lo siguiente:
En primer lugar, los testimonios ofrecidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM032 y NUM040 se refieren a un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del locutorio sito en la calle Aguadulce no 43, bajo de esta ciudad (regentado por los acusados Feliciano y Indalecio , según admitieron ambos en el plenario), y a través del cual se pudo constatar que el acusado don Jesús María se entrevistó con el acusado Feliciano , tuvo lugar el día 21 de enero de 2011 (esto es, seis meses antes de que se incautase los 100, 23 gramos de cocaína referidos).
En segundo lugar, en los registros efectuados en el referido locutorio y en el domicilio del acusado Feliciano , según las actas obrantes a los folios 832 a 833 y 839 a 842 de las actuaciones, no se encontraron ni sustancias estupefacientes ni efectos o instrumentos que vinculen a dicho acusado con el alijo referido.
Y, por último, las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado Feliciano u otras vinculadas con éste, cuyas transcripciones han sido propuestas como prueba documental no acreditan la participación delictiva imputada, y ello por lo siguiente:
Por una parte, a los folios 223 a 226 de las actuaciones, figuran las transcripciones de las conversaciones telefónicas mantenidas el día 27 de enero de 2011 entre los acusados Virginia y Jesús María (a las 12:07:50), Jesús María , Virginia y Feliciano (a las 12:34:58 horas), Jesús María y Virginia (a las 13:30:34 horas) y Jesús María y Feliciano (a las 13:45:06), las cuales son reveladoras de que se ocultaba sustancia estupefaciente en una vivienda y que, ante el temor de una entrada y registro, el acusado Jesús María procede a sacarla de la vivienda, tras ser autorizado por Feliciano (alías ' Cebollero '), comentando luego ambos que todo había sido producto de un error, que era personal de una companía aseguradora el que iba a acudir a la vivienda en cuestión.
Así, se produce una llamada previa de Virginia a Jesús María (folio 222) en la que ésta le dice que la madre de Vidal la llamó y 'que Vidal le dijo que hay que sacar todo de ahí, que van a ir hacer un ... La, a ponerlo patas arriba', en la siguiente llamada (folio 223) Virginia le dice a Jesús María : 'Porque es que tampoco puedes sacar tu eso de ahí sin permiso de esa gente que no es tuyo', ?'Le digo al Cebollero que te llame?', respondiendo Jesús María : 'Si', llamando posteriormente Virginia a Jesús María (folio 224), diciéndole: 'Eh ... Bajes todo', comentando Jesús María 'No tengo la llave', y tras insistir Jesús María diciendo 'Si, pero no tengo la llave tío', Feliciano responde 'Pues pégale una patá'. Posteriormente, Virginia llama a su marido Jesús María y le dice: 'Pues, me avisas ?no? Para echarte una mano o algo' (folio 225), llamando más tarde Feliciano a Jesús María (folio 226) y tras decir éste que ya ésta en casa, Feliciano comenta: '?Todo bien? Ah eso, eso, eso, !chacho!, que sustituto me metió la parienta ?oíste?', a lo que Jesús María responde 'no, no, susto la que me metió a mi la hija de puta', anadiendo Feliciano 'Pero después le avisé yo que era del seguro '? oíste?'
Tales conversaciones, ni siquiera unidas a los testimonios prestados en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM032 , NUM040 y NUM041 (en relación al dispositivo de vigilancia efectuado ese mismo día 27 de enero de 2011, en la calle San Nicolás de Bari, en relación a los acusados Jesús María y Virginia ) no acreditan que el acusado Feliciano tuviese vinculación con los 100,23 gramos de cocaína incautada a los acusados Custodia y Cecilio , pues, al margen de que el 27 de enero de 2011 no se incautó sustancia estupefaciente alguna, el período temporal existente entre ambos hechos (6 meses) impide, a falta de otros medios de prueba, conectarlos de racional e inequívocamente entre sí.
Por otra parte, las conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado Feliciano y su mujer Claudia a las 18:51:12 horas del día 25 de julio de 2011 (folios 1.401 a 1.402) y a las 19:13:42 horas del mismo día (folios 1.405 a 1.4007) ponen de manifiesto que el citado acusado huyó de la policía cuando viajaba en un vehículo acompanado de su hermano, el también acusado Braulio , y que, asimismo, parecía desconocer las concretas razones por las que le buscaba la Policía, aunque la segunda conversación también es indicativa que Feliciano no estaba dispuesto a marcharse a Colombia, tal y como le sugería insistentemente su mujer, por el temor a ser detenido en el aeropuerto y, además, porque había algo importante que le retenía, y que él denomina ('el perrito') desarrollándose la conversación entre ambos, en un momento dado, en los siguientes términos:
Claudia: 'Ya... (ininteligible) pero no vayas a casa ni nada'
Feliciano : 'Ya mi amor, y, ?el perrito?
Claudia: '(ininteligible) Mi amor, ?qué perrito? Cari'
Feliciano : 'No, no...'
Claudia: '(Ininteligible) el perri...'
Feliciano : 'No, si eso es lo de menos, pero sabes lo que me jode de todo, mira, no tengo un puto duro aquí, tendré cien euros en el bolsillo. Ya el viaje a Colombia se jodió'.
En un momento posterior, continúan la conversación del siguiente modo:
Feliciano : 'Pero a mi, tu dices !ay! el perro no, a mi me preocupa el perro mi amor, nadie entra a esa casa y el perro qué'
Claudia: 'Ay, amor, ?a ti te preocupa un perro ahora u otra cosa?'
Feliciano : 'No, a mi me preocupo yo, mi amó'
Claudia: 'Ah, bueno. Y lo demás a tomar por culo, yo ya llamaré a Nelsi o a cualquiera que (ininteligible) un cerrajero y abran'.
Feliciano : 'Bueno, ya veremos, si tu ves que yo no te llamo a la noche o no te llamo manana asín, yo te llamo ca. ... cada dos hora por ahí'
En cuanto a la acusada dona Virginia hemos de dar por reproducido lo dicho anteriormente, al abordar la participación del acusado Feliciano , en relación a la desconexión temporal existente entre la incautación de los 100,23 gramos de cocaína y las conversaciones telefónicas transcritas a los folios 223 a 226 y al dispositivo de vigilancia efectuado el día 27 de enero de 2011.
La misma falta de vinculación temporal es predicable a la conversación transcrita al folio 368 a 371 de las actuaciones, de fecha 15 de marzo de 2011, mantenida entre el marido de Virginia , el acusado Jesús María , y el también acusado Vidal , la cual evidencia que Jesús María recaudaba dinero por cuenta de Vidal y se lo gestionaba y guardaba, siendo Virginia conocedora de las cuentas. Así, Jesús María , mientras habla con Vidal , pregunta a Virginia : '?Cuánto es lo que queda a Vidal , Virginia ?, respondiendo ella: 'No se, tendría que hacer la cuenta'.
En todo caso, no cabe duda alguna de que la acusada dona Virginia era perfecta conocedora de las actividades ilícitas de su marido, el acusado don Jesús María y, en concreto, sabía de la entrega de cocaína verificada por su esposo a los acusados dona Custodia y don Cecilio , extremo que se desprende claramente de la conversación que Virginia mantuvo con el acusado Vidal , el día 25 de julio de 2011, a las 09:52:38 horas (folios 1.419 y 1.420), en la que Vidal , después de preguntarle que si Jesús María se encuentra bien, le hace saber la detención de Custodia , diciendo: 'A la mujer que vio a última hora de ayer la cogieron', respondiendo Virginia : 'Cállate'.
Ahora bien, ese conocimiento pleno de las actividades delictivas de su esposo, a falta de actos concretos de ejecución por parte de la acusada Virginia en las actividades delictivas de su esposo Jesús María , es insuficiente para acreditar la participación delictiva de aquélla, bien como autora, bien como cómplice.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 584/2011, de 14 de junio , cita la jurisprudencia de dicha Sala en relación al alcance de la participación delictiva, en los delitos contra la salud pública, respecto a otros convivientes en el mismo domicilio que el participe o la pareja de éste, declarando lo siguiente:
'La jurisprudencia, entre otras la STS num. 901/2009 , ha senalado que la mera convivencia familiar, aun desarrollada en el mismo domicilio, no es bastante para considerar a todos los miembros del grupo autores de un delito de tráfico de drogas, siendo necesario valorar otros elementos que indiquen la responsabilidad personal de cada uno de ellos contraída mediante la ejecución de conductas integrantes, al menos, de favorecimiento o facilitación del tráfico. Concretamente en las relaciones de pareja, se ha entendido que ninguno de ellos ocupa una posición de garante respecto del otro en orden a evitar la comisión de acciones delictivas ( STS num. 94/2006 ).
Igualmente, en la última conversación indicada Vidal utiliza a Virginia como intermediaria para hacerle llegar a Jesús María sus instrucciones, diciéndole: '...., mira dile que el móvil de él que lo quite', 'vamos a ver como sale todo esto, dile que..., que quite el móvil', indicándole Vidal que coja un móvil suyo, el NUM028 ('Que coja el mío', ' NUM028 ... Que lo coja', mostrando Virginia su conformidad con lo pedido ('Vale, vale', 'venga').
Ahora bien, dicha actuación material de la acusada Virginia , en cuanto posterior a la perpetración de la infracción penal, constituye un acto de encubrimiento contemplado en el artículo 451.3o del Código Penal , y del que la misma, conforme al artículo 454 del Código Penal , no respondería penalmente, al ser la esposa del acusado Jesús María .
Asimismo, las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar la participación del acusado don Porfirio en el delito contra la salud pública que se le imputa, pues los datos arrojados por aquéllas no aparecen respaldados por una actuación personal y directa efectuada por dicho acusado, de la que resulte de manera inequívoca su autoría en el delito contra la salud pública del que se le acusada; siendo el material probatorio existente contra dicho acusado el siguiente:
En primer lugar, la conversación telefónica transcrita a los folios 605 a 609, mantenida, el día 8 de junio de 2011 entre el acusado Porfirio (alías ' Mangatoros ') y un tal Hamed, de la que se desprende que dicho acusado está disfrutando de beneficios penitenciarios (al decir 'Dios quiera tío, a ver si en un mes quitan la pulsera', empleando ambos interlocutores un lenguaje totalmente encriptado, conversando en un primer momento de jaimas y toldos, luego de gastos de publicidad, para terminar hablando de atún, evidenciando, la incongruencia del diálogo, que el objeto de la conversación no es precisamente el atún. Así:
Hamed: 'Más o menos ?no? Vale, otra cosa, eh,,, estuve hablando con el tío que,,, de la (ininteligible) de atún, me ha dicho que a lo mejor para esta semana viniera a verte ?vale?'
Mangatoros : '?Si?'
Hamed: 'Vale, a ver si ya, si, si baja ...'
Mangatoros : '(ininteligible)'
Hamed: 'Porque ya ha bajado los precios porque con la subida de los aceites (ininteligible) pues ahora está la cosita más tranquila ahora'
Mangatoros : 'To el rollo con el aceite de oliva el aceite de (ininteligible)'
Hamed: 'Si, si, está carísimo el aceite tío, mira como ha subido, que en la Península'
Mangatoros : 'Y quien me dice que el atún ese no trae aceite 'happiday' es que eso...'
Hamed: 'Si, si, 'happiday' no, y aceite de esa reciclá pero...'
Mangatoros : 'Por eso te digo o sea que (ininteligible)'
Hamed: '(ininteligible)'
Mangatoros : 'El atún albo, el atún albo o el atún eureka el que te de la gana'
Hamed: '(ininteligible)'
Mangatoros : '... Tu dices,,, el único que tienes que coger tu es el que te dice que es natural porque te lo meten en agua y en en sabo ...'
Hamed: 'No, no, no...'
Mangatoros : '(ininteligible)'
Hamed: '... No, no, aquí, no, aquí, lo que miramos es la calidad del atún, si es tronco o si es un poquito...'
En segundo lugar, el acusado Porfirio , no obstante haberlo negado éste, es conocido por el apodo ' Pesetero ', lo cual se desprende de la conversación transcrita a los folios 1.357 a 1.362 y mantenida el día 25 de julio de 2011 entre el acusado Vidal y una mujer llamada Ylenia, en las que hablan de que están detenidos en Comisaría los acusados Hipolito , ' Gamba ' (apodo con el que es conocido el acusado don Indalecio ) y ' Pesetero ', detenciones coincidentes con las practicadas en la presente causa.
A igual conclusión, se llega a través de la conversación cuya transcripción figura a los folios 1.439 a 1.433 y mantenida el día 26 de julio de 2011, entre el acusado Vidal y Margarita (madre de los acusados Feliciano y Braulio , a tenor de esa misma conversación), y en la que Margarita informa a Vidal de la detención de Jesús María (alías ' Zanagollas ') y su mujer Virginia y de las viviendas que han registrado, diciéndole Margarita: 'No la mía no, la de .... Porfirio y la del Indalecio ', manifestando Vidal un poco más tarde 'Tu sabes lo que hay conmigo viejita, tu sabes que yo, ah, jam, tu sabes que yo no quiero ver Pesetero ni a nadie aquí muchacho tu estás loco ?cómo va a ser eso?', a lo que Margarita en referencia a que es probable el ingreso en prisión del acusado Indalecio dice: ' Gamba a lo mejor puede que si', anadiendo más tarde 'Que Gamba a lo mejor puede que suba para arriba', a lo que Vidal pregunta: '?Por qué Gamba ?', contestando Margarita: 'Porque le cogieron en la casa, dos, dos fichas de hachís de la que el fuma'.
En tercer lugar, distintas conversaciones mantenidas entre los acusados Vidal y Jesús María denotan que la relación de subordinación que ambos mantienen con la persona Don ' Pesetero '. Así:
1a) La conversación mantenida entre los acusados Jesús María y Vidal el día 17 de febrero de 2011, a las 10:33:22 horas, en la hablan de lo siguiente:
Pulpo : 'Otra cosa eh,,, ?hablaste con Pesetero de aquello?'
Jesús María : 'Si ya hablé con Pesetero aquello'
Pulpo : '?Y que te dijo?'
Jesús María : 'Dice que no, que eso... que todo eso estaba vendido'
Pulpo : '?Estaba ya también (ininteligible)?'
Jesús María : 'Si'
Pulpo : '?Sabes donde está el fallo Jesús María ? Ayer estuve ya y ya se lo detallé en una hoja ?sabes donde está el fallo?'
Jesús María : 'No'
Pulpo : 'A nosotros no nos toca tres mil quinientos (ininteligible)'
Jesús María : '?No?'
Pulpo : 'No, porque si se llevó tres cachorros.
Jesús María : 'Si, pero son siete'
Pulpo : '?Eh?'
Jesús María : 'Son siete'
Pulpo : 'Son siete, pero siete no son seis porque uno es de él, de seis cachorros la ganancia es de cuatro quinientos ?sabes? Son dos mil y pico para cada uno de momento'
2a) En la conversación mantenida por los acusados Vidal (alias ' Pulpo ') y Jesús María el día 28 de febrero de 2011, a las 17:44 horas (folios 305 a 308), en un momento dado hablan de lo siguiente (folio 306):
Pulpo : '? Pesetero te lo dijo no que seguías funcionando para los dos?
Jesús María : 'Que está to parao porque es lo que hay'
Pulpo : 'Si pero que ?seguías trabajando para los dos no?, te dijo'
Jesús María : 'Si, si, si'
En un momento posterior, vuelven a hablar de ' Pesetero ' (folio 306), y de lo que Vidal tiene previsto hacer cuando salga de prisión debido a las dos amistades que en ella ha hecho, y que le llevan a persignarse, desarrollándose la conversación en el siguiente contexto:
Pulpo : 'Y nada estate tranquilo, yo ya le dije a Virginia que cuando salga que yo me vaya de aquí, porque mi pensamiento es marcharme de la isla si las cosas salen bien, aquí el que se va a quedar funcionando eres tu hermano ?Sabes?'
Jesús María : 'Umm, jmm'
Pulpo : 'Y no funcionando con lo Pesetero si no con mis cosas, que ... como salgan vas a flipar, pero vas a flipar parece porque Dios estaba porque me metieran pa dentro oíste'
Jesús María : '(ininteligible)'
Pulpo : 'Me estoy hasta presinando fíjate, me estoy hasta presinando porque miedo me tengo de, de, de ..., las dos amistades que he hecho aquí'
3a) En la conversación transcrita a los folios 368 a 371 de las actuaciones, de fecha 15 de marzo de 2011, Vidal (alías ' Pulpo ') y Jesús María hablan ampliamente, con detalle y sin tapujos de las cuentas dinerarias entre ellos y ' Pesetero ', siendo de destacar las siguientes frases efectuadas por el acusado Vidal :
'Yo le debía Pesetero nueve mil seiscientos treinta euros (9630 €), apúntalo ahí'.
'Vale, pues descuéntale eh,,, Nueve mil setecientos veinte cuatro (9724) que le debía yo al Pesetero '.
'Vale, antes de eso yo no le debo nada Pesetero porque Pesetero me liquidó a mi un dinero que fue el que le di mil euros (1000 €) a tu suegra y mil euros (1000 €) a ti ?te acuerdas?'.
'Vale, yo no le debo nada Pesetero estaba todo liquidado, todo, todo, y pedí los dos mil euros (2000 €) para los reyes de mis hijos, vale, entonces no puede haber ese fallo, te tienes que comer la cabeza como me la estoy comiendo yo, porque cuando nos salgamos nos vamos a sentar todos'.
'Vale, pues si no, cuando salga ese dinero se queda ahí, que Pesetero sabe que lo vamos a arreglar cuando salga ?no?'
En cuarto lugar, con ocasión del registro efectuado en el domicilio del acusado Porfirio (folios 834 a 837) se encontró una máquina de contar dinero y diez relojes de lujo, efectos cuya tenencia no parece acorde con alguien que está pendiente de extinguir condena y que disfruta del tercer grado penitenciario.
En quinto lugar, varios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de manera espontánea hicieron referencias a pertenencias existentes en dicha vivienda, delatadoras de un alto nivel de vida, y que llamó la atención a aquéllos, tales como mucha ropa y zapatos y un stand de gafas de sol, más propio de una óptica que de una vivienda (funcionario no NUM042 ), zapatillas deportivas de marca (agente no NUM023 ), objeto de lujos, mucha ropa y muchos armarios (Policía Nacional no NUM043 ).
Ahora bien, la participación delictiva del acusado Porfirio no puede declararse probada debido a la ausencia de una actuación material del mismo temporalmente próxima a los hechos, ya que no se efectuaron seguimientos ni vigilancias policiales a dicho acusado en fechas relativamente cercanas a la incautación de los 100,23 gramos de cocaína; sin que, por otra parte, pueda obviarse que, pese al carácter altamente incriminatorio de las comunicaciones telefónicas mantenidas entre los acusados Vidal y Jesús María , estamos ante conversaciones mantenidas por terceras personas, de ahí que su eficacia probatoria no pueda ser de la misma entidad a la que deriva de conversaciones en las que tiene intervención directa el propio interesado.
QUINTO.- Por lo que se refiere al acusado don Indalecio entendemos que no existe ninguna prueba que, de manera directa o indirecta, le relacione con los 100,23 gramos de cocaína incautados a los hermanos dona Custodia y don Cecilio , pues tampoco fue objeto de vigilancia policial en momentos temporalmente próximos a dicha incautación.
No obstante ello, respecto al acusado Indalecio ha quedado acreditada la comisión de dos delitos distintos, a saber, un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal , delitos cuya comisión resulta de los siguientes medios de prueba:
a) El delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud:
1o) La declaración prestada en el juicio oral por el acusado don Indalecio , quien admitió la incautación en su domicilio de la sustancia estupefaciente a que se hace referencia en el factum de esta sentencia.
2o) El acta de la diligencia de entrada y registro efectuada el día 15 de julio de 2011, en el domicilio de dicho acusado, sito en la DIRECCION001 no NUM018 , portal NUM019 , NUM020 , de Las Palmas de Gran Canaria (folios 828 a 831 de las actuaciones), y en la que se resenan los efectos aprehendidos.
3o) Los testimonios prestados en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM040 , NUM033 , y NUM044 , presentes en la práctica de la diligencia de entrada y registro
4o) El informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas incorporado a los folios 1.445 a 1.447 de las actuaciones, al que anteriormente se ha hecho referencia, a tenor del cual las sustancias incautadas en dicho registro (muestras 3, 4, 5 Y 6) resultaron ser 1.456,80 gramos de haschish con una riqueza media del 14,49%, expresada en tetrahidrocanabinol C, 94,76 gramos de haschish con una pureza media del 20,16%, en THC,98,16 gramos de haschish con una riqueza media del 14,37, expresada en THC Y 3,07 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,37%, expresada en cocaína base
Si bien, entre las sustancias estupefacientes incautadas se encontró cocaína, habiendo alegado el acusado en el acto del juicio que es consumidor de dicha sustancia, sin embargo, a falta de otros datos objetivos de los que se pueda inferir la posesión de dicha sustancia para su ulterior tráfico ilícito, los hechos han de subsumirse en el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, dado que se aprehendieron varias piezas de hachís, con un peso total de 1.649,72 gramos, las cuales, precisamente por su peso no pueden considerarse destinadas al autoconsumo, sino preordenadas al tráfico ilícito.
En relación a tal tipo penal, cuya aplicación, en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó, con carácter alternativo, se ha de senalar que, contrariamente a lo alegado en su informe por la defensa del acusado don Indalecio , ese cambio de conclusiones no genera indefensión alguna a su defendido, por cuanto la tenencia por dicho acusado del hachís anteriormente resenado aparece consignada en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Público, sin que, pueda perderse de vista que, la acusación primigenia, en el escrito de conclusiones provisionales, y principal, en el de conclusiones definitivas, lo era por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, tipo penal que, al existir un concurso de normas, quedan incluidos los actos concernientes a sustancias que no causan grave dano a la salud (por aplicación del precepto penal más grave, conforme al artículo 8.4 del Código Penal ).
En relación a lo expuesto, conviene realizar dos citas jurisprudenciales:
La primera, relativa al principio acusatorio, en relación al cual la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 386/2010, de 16 de abril , declaró lo siguiente:
'A este respecto, y sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, que " nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio . A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
"La razón -sigue diciendo el Tribunal Constitucional- es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio )".
"En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas -matiza el Tribunal Constitucional- la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).
Por su parte, esta Sala de Casación, y en relación con la modificación de los hechos y la posible vulneración del principio acusatorio, tiene establecido que el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distintos, no han de ser necesariamente idénticos; su auténtica esencialidad histórica es lo que importa ( STS 702/2009, de 23-6 ). Y también tiene afirmado que los hechos deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, pero puede el tribunal ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; sin que se pueda traer a su relación de hechos probados nada extrano a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa ( SSTS 503/2008, de 17-7 ; y 300/2009, de 18-3 ).
Y, la segunda, en orden al tipo de relación concursal existente entre el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causa grave dano a la salud, y el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, respecto de la cual la sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo no 371/2004, de 25 de marzo , declaró lo siguiente:
'Tiene razón el recurrente respecto a la infracción del art. 77 del Código penal , en tanto la Sala sentenciadora considera un concurso ideal pluriofensivo el dedicarse indistintamente al tráfico de drogas tanto de hachís como de cocaína, pues esta Sala Casacional ha declarado reiteradamente que en los casos de varios tráficos de sustancias estupefacientes debe aplicarse el artículo 8-4a del Código penal , como concurso de normas y no de delitos, y en consecuencia, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor (principio de alternatividad), lo que se traducirá en el supuesto analizado, que los hechos deben ser juzgados como un solo delito de tráfico de drogas, en la modalidad de drogas que causan grave dano a la salud, del art. 368, inciso primero, del Código penal , y al haberse impuesto la pena de seis anos de prisión y multa, esta pena se encuentra en franja imponible (de tres a nueve anos y multa), estando plenamente justificada, por lo que este motivo no puede prosperar.'
b) la comisión del delito de tenencia ilícita de armas resulta de los siguientes medios de prueba:
1o) La declaración prestada en el juicio oral por el acusado Indalecio , quien admitió que efectivamente estaba en posesión de la pistola que le fue incautada, arguyendo, en su defensa, que la compró porque le habían robado en varias ocasiones y que sólo la quería para intimidar a posibles atracadores, pero que nunca había hecho uso del arma (entiéndase disparado).
2o) La diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de dicho acusado (folios 828 a 831 de las actuaciones).
3o) Los testimonios prestados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que estuvieron presentes en dicha diligencia (no NUM040 , NUM033 , y NUM044 ), coincidiendo todos ellos en manifestar que la pistola fue hallada en una habitación, concretando, el Policía no NUM033 que fue él quien la encontró y que se encontraba dentro de su caja.
4o) El informe pericial obrante a los folios 1.475 a 1.476, en el que se consignan las siguientes conclusiones: 1a) la pistola marca Star, modelo 30 M. calibre 9 mmm P, con no número de serie NUM021 es operativa y se halla capacitada para el disparo. 2a) Según el vigente Reglamento de Armas, la pistola estudiada es una arma de fuego corta, clasificada dentro de la 1a Categoría (art. 3 ) y precisa para su tenencia y uso la correspondiente Licencia de Armas.
Igualmente, en dicho informe se indica que para determinar si consta el propietario o existe alguna requisitoria del arma interesada, se ha cursado el escrito correspondiente a la Intervención de Armas de la Guardia Civil de esta capital; y que mediante fax no 2013 de fecha 16/09/2011 y con registro de entrada en esa Jefatura Superior no 33.928/2011 de fecha 16/09/2011 informa dicha Intervención de Armas que, una vez consultados sus ficheros manuales e informáticos, figura como sustraída desde el día 27/03/1991, estando documentada a favor de don Salvador , con Licencia 'F' (tiro olímpico) y Guía de Pertenencia tipo 'F', expedida por la Intervención de Armas de Vecindario. Asimismo, en el mismo escrito se indica que a nombre de Indalecio no consta ningún tipo de licencia ni armas documentadas.
5o) Los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con acreditación profesional no NUM045 y NUM046 , autores del estudio de la pistola incautada al acusado Indalecio y del dictamen pericial anteriormente referido, ratificando aquéllos su informe y aclarándolo en el sentido de que el arma estaba bien engrasada y funcionaba perfectamente.
En relación al delito de tenencia ilícita de armas, la defensa del acusado Indalecio ha solicitado que se aplique el subtipo atenuado previsto en el artículo 565 del Código Penal , pretensión que sustenta en que el arma nunca fue utilizada.
El artículo 565 del Código penal confiere a los Jueces y Tribunales la facultad de rebajar en un grado las penas previstas en los artículos 563 y 564, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
Entendemos que no procede la aplicación de tal facultad atenuatoria por cuanto no se ha acreditado ninguna circunstancia personal del acusado relevante a los efectos previstos en el precepto indicado, y las circunstancias del hecho no revelan la falta de intencionalidad exigida por el precepto, puesto que la pistola tenía una procedencia ilícita, dado que en su momento fue sustraída a su propietario y, además, fue intervenida junto a diversas sustancias estupefacientes, destinadas al tráfico ilícito.
En tal sentido, conviene citar lo declarado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 930/2011, de 20 de septiembre , según la cual (Quinto Fundamento de Derecho):
'Jurisprudencialmente se ha exigido en cualquier caso la constancia en el "factum" de alguna de las circunstancias indicadas en la norma, como la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos (Cfr SSTS 19-5-92 , 4-7-94 , 27-4-98 , 20-12-01 ).
Y al respecto se ha declarado que la circunstancia de posesión del arma en directa vinculación con un delito contra la salud pública, no parece la más idónea para apreciar, en modo alguno, un menor riesgo derivado de la posesión de instrumento tan peligroso (Cfr. SSTS 10-7-2003 ; 201/2006 , de 1 de marzo). '
SEXTO.- Por último, los hechos declarados probados respecto del acusado don Hipolito son constitutivos de un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal .
La prueba de los hechos integrantes del expresado delito deriva de las siguientes pruebas:
1a) La declaración prestada en el acto del juicio oral por el acusado don Hipolito , quien reconoció los hechos imputados, manifestando que conducía un vehículo Toyota, estando acompanado de su hermano, el acusado Feliciano , admitiendo que con dicho vehículo embistió a uno de los agentes y que su hermano, después de bajarse del vehículo en marcha, se dio a la fuga.
2o) El testimonio prestado en el plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM022 , según el cual cuando dieron el alto al vehículo en el que viajaba el acusado Feliciano , éste le dijo su hermano Braulio que 'tirase para adelante', y que el capó del vehículo alcanzó a su companero (agente no NUM024 ), cayendo éste a la cuneta. Asimismo, dicho testigo senaló que, antes de que todo ello ocurriese, él y su companero se habían identificado como Policías.
3o) El testimonio ofrecido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM024 , quien relató que establecieron un dispositivo en las proximidades del Campus de Tafira, cerca del domicilio del acusado Feliciano , permaneciendo a la espera hasta que vieron cómo llegaba un vehículo y efectuaba un stop, por lo que, tras comprobar que en el mismo viajaba Feliciano , atravesaron el vehículo policial, del que se bajó el testigo, momento en el que el conductor del otro vehículo procedió a dar marcha a atrás para a continuación embestirle y darse a la fuga. Además, el citado agente manifestó que, al bajarse del coche, él y su companero se identificaron como Policías, exhibiendo sus placas identificativas, y que, asimismo, colocaron dispositivos luminosos en dicho vehículo, anadiendo que tuvo un acto reflejo y que su vida pasó por una fracción de segundo.
SEPTIMO.- Conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , son responsables, en concepto de autores materiales: a) del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud los acusados don Vidal , don Jesús María , dona Custodia y don Cecilio ; b) de los delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud y tenencia ilícita de armas el acusado don Indalecio ; y c) del delito de atentado el acusado don Hipolito .
OCTAVO.- En los acusados don Vidal y don Indalecio (respecto del delito contra la salud pública) concurre la circunstancia agravante de reincidencia contemplada en el artículo 22.8a del Código Penal , según el cual hay reincidencia 'cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza', por cuanto, según las hojas histórico penales obrantes, respectivamente, a los folios 1.110 a 1.112 y 1.104 a 1.107 de las actuaciones, el acusado Vidal fue condenado mediante sentencia firme de fecha 7 de abril de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado no 1/200, a las penas de doce anos de prisión y multa de veinticinco millones de pesetas, en tanto que el acusado Indalecio fue condenado por sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 21/2009, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, a las penas de un ano de prisión y 400 euros de multa. Y ambos antecedentes penales, al tiempo de perpetrase los delitos contra la salud pública cuya comisión respecto de dichos acusados se ha declarado probada, se encontraban vigentes, al no haber transcurridos los plazos previstos al efecto por el artículo 136 del Código Penal , hasta el punto de que el acusado Vidal , en ese momento, estaba en prisión cumpliendo condena.
En los acusados don Jesús María , don Cecilio , dona Custodia y don Hipolito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, circunstancias que tampoco concurren en el acusado don Indalecio en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas.
Más concretamente, en los acusados dona Custodia y don Cecilio no concurre la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2a del Código Penal , en relación con el artículo 20.2a del mismo Código , pues, al margen de la contradicción intrínseca que presenta la declaración de la acusada Custodia (que niega toda vinculación con la cocaína incautada, al tiempo que pretende la aplicación de tal circunstancia modificativa), ni siquiera se ha acreditado que dichos acusados, al tiempo de cometer el delito fuesen adictos a sustancia estupefaciente alguna y menos aún que perpetrasen el delito a causa de dicha adicción.
Así, el informe aportado, al inicio del juicio oral, por la defensa de la acusada Custodia únicamente permite constatar que aquélla se encuentra en tratamiento de 'desintoxicación-deshabituación para resolver su problema de adicción a las sustancias psicoestimulantes y los trastornos psicopatológicos secundarios a su patología adictiva' desde el día 28 de febrero de 2012 (esto es, siete meses después de perpetrado el delito), sin que en dicho informe se haga mención a datos esenciales a los efectos que nos ocupa, tales como la sustancia estimulante que provoca la adicción, la entidad y data de ésta.
Otro tanto sucede con el acusado Cecilio , respecto del cual no consta la adicción alegada ni tampoco que, de estar afectado por la misma, hubiese iniciado tratamiento para superarla, pues, según el informe aportado en el plenario, emitido por el Equipo Terapéutico de la Unidad de Atención a las Drogodependencias de Guanarteme, perteneciente a la Asociación de Integración Social Calidad de Vida, Cecilio acudió al centro por primera vez el día 5 de marzo de 2012 en demanda de tratamiento, y al tiempo de la emisión del informe (12 de marzo de 2012) estaba siendo valorado por el Equipo Terapéutico para decidir el Programa al que sería incorporado, sin que se haya aportado ningún documento posterior tendente a acreditar que efectivamente se inició el tratamiento demandado.
Lo anteriormente expuesto es predicable a la petición de la defensa de la acusada Custodia que se haga uso de la facultad atenuatoria prevista en el artículo 376 del Código Penal , debiendo anadirse que en dicha acusada, además, faltaría el presupuesto exigido por el precepto consistente en la acreditación suficiente de que se ha finalizado con éxito el tratamiento de deshabituación, pues la abstinencia al consumo de tóxicos no es equiparable a la finalización del tratamiento por haberse logrado la deshabituación, senalándose en el propio informe que Custodia 'Continúa hacia la consecución de los objetivos terapéuticos previstos en su tratamiento'.
NOVENO.- Tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, la pena tipo prevista en el artículo 368.1 del Código Penal , penúltimo inciso, para los delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias o productos que causan grave dano a la salud es de prisión de tres a seis anos y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
En el acusado don Vidal concurre la agravante de reincidencia, por lo que, conforme a lo dispuesto en la regla 3a del artículo 66.1 del Código Penal , procede imponer la pena en su mitad superior (esto es, prisión de cuatro anos, seis meses y un día a seis anos). Dentro de tal marco punitivo, teniendo en consideración que el delito fue perpetrado desde el Establecimiento Penitenciario en el que el penado cumplía condena y valorando, asimismo, el peso y alto grado de pureza de la cocaína objeto del delito, se estima procedente imponer la pena en su cuantía máxima, esto es, seis anos de prisión, pena ésta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto a la pena de multa, el valor de la cocaína objeto del delito, según la tabla oficial de precios aportada por el Ministerio Fiscal, con su escrito de conclusiones provisionales, asciende a diez mil trescientos cuarenta euros -10.340 €- (a razón de 59,63 € el gramo de cocaína con una pureza del 46%) , y, siguiendo los mismos criterios de individualización anteriormente expuesto, se acuerda fijar la multa en treinta y un mil veinte euros (31.020 €).
En el acusado don Jesús María no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo individualizar la pena de acuerdo con los criterios establecidos en la regla 6a del artículo 61.1 del Código Penal , a cuyo efecto, teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado (que carece de antecedentes penales), y de otro, la gravedad del delito, puesta de relieve en el peso y alto grado de pureza de la cocaína incautada, valorándose, asimismo, que dicho acusado en el entramado delictivo ocupaba un nivel superior al de los acusados receptores de la droga, en cuanto suministrador de ésta, con capacidad de efectuar otras entregas de las mismas o similares características, se estima proporcionado imponer la pena de cuatro anos y seis meses de prisión, pena que llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56, 1.2o del Código Penal ).
La cuantía de la pena de multa, con arreglo a los criterios de individualización indicados, se acuerda fijarla en veinte mil seiscientos ochenta euros (20.680 €), con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago.
En los acusados dona Custodia y don Cecilio tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y atendiendo a sus circunstancias personales (en concreto, que ambos carecen de antecedentes) y, valorando, asimismo, el peso y grado de riqueza de la cocaína intervenida, así como la posición que ocupan en el entramado delictivo, en cuanto receptores de la sustancia estupefaciente para su distribución a menor escala, se estima razonable imponer, a cada uno de ellos, la pena de cuatro anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La cuantía de la pena de multa, siguiendo idénticos criterios, se fija en quince mil euros (15.000 €), con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago.
Al acusado don Indalecio estimamos que procede imponerle las siguientes penas:
a) Por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud (cuya pena tipo es de prisión de uno a tres anos y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito), al concurrir la agravante de reincidencia, se le ha de imponer la pena en su mitad superior (esto es, de dos anos y un día a tres anos, artículo 66.1.3a del Código Penal ), considerándose proporcionado, en atención al peso total de hachís incautado (1.649,72 gramos), imponerle la pena de tres anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena (artículo 56.1.2o).
Por lo que se refiere a la pena de multa teniendo en cuenta que el valor del haschish objeto del delito, según la tabla oficial de precios aportada por el Ministerio Fiscal, con su escrito de conclusiones provisionales, asciende a tres mil noventa y cuatro euros con doce céntimos -3.094,12 €- (a razón de 5,24 € y 1.430 € el gramo y el kilogramo, respectivamente), y siguiendo los mismos criterios de individualización, se acuerda fijar el importe de la multa en seis mil ciento ochenta y ocho euros con veinticuatro céntimos (6.188, 24 €), con un un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.
b) Por el delito de tenencia ilícita de armas, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena ha de individualizarse en la extensión adecuada a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, estimándose proporcionada la determinación de la pena en su mitad inferior, dentro de la cual, valorando que el acusado no es delincuente primario, se estima adecuado fijar su duración en un ano y tres meses de prisión, pena que llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, en el acusado don Hipolito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerándose proporcionada la imposición de la pena de un ano de prisión, interesada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la defensa de dicho acusado, pena que llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2o del Código Penal ).
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 o y 3o del artículo 274 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes y del arma intervenida, así como de los instrumentos del delito referenciados en el relato de Hechos Probados e incautados a los acusados que han resultado condenados.
ÚNDECIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal de 1.995 las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados don Feliciano , don Porfirio y dona Virginia del delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1, primer párrafo, penúltimo inciso, del Código Penal , de que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas a su instancia.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Vidal , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , primer párrafo, penúltimo inciso, del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal , a las penas de SEIS ANOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de TREINTA Y UN MIL VEINTE EUROS (31.020 €), condenándole, asimismo, al pago de una décima parte de las costas procesales.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , primer párrafo, penúltimo inciso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO ANOS Y SEIS ANOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de VEINTE MIL SEISCIENTOS EUROS (20.680 €), con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de una décima parte de las costas procesales.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados dona Custodia y don Cecilio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , primer párrafo, penúltimo inciso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, cada uno de ellos de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE QUINCE MIL EUROS (15.000 €), con dos meses de arresto sustiturio en caso de impago, condenándoles, asimismo, al pago de una décima parte de las costas procesales.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Indalecio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , primer párrafo, último inciso, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal , a las penas de TRES ANOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.188, 24 €), con un un mes de arresto sustitutorio en caso de impago; condenándole, asimismo, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, a las penas de UN ANO Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; imponiéndole el pago de dos décimas partes de las costas procesales.
Y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Hipolito , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN ANO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, imponiéndole el pago de una décima parte de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes, arma intervenidas, así como del dinero e instrumentos del delito referenciados en el relato de Hechos Probados e incautados a los acusados que han resultado condenados.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono a los acusados condenados el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
