Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 92/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0007747
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000092/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000275/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante Hipolito
Abogado ANGELA LLORET LLORET
Procurador JULIO COSTA ANDREU
SENTENCIA Nº 000065/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a once de febrero de dos mil trece
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 202/12, de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 275/12 , correspondiente a las diligencias Urgentes núm. 40/12 del Juzgado de Instrucción de Benidorm, núm. 3 (Ant. Mixto 5), por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas; Habiendo actuado como parte apelante Hipolito , representado por el Procurador Don Julio costa Andreu y dirigido por la Letrada Doña Ángela Lloret LLoret y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 9 de abril de 2012, sobre las 23.00 horas, Hipolito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, con residencia legal en España, conducía el vehículo marca Jaguar, modelo XJ-6, matrícula ....-PVP , por la carretera CV-763, término municipal de Alfaz del Pi, teniendo un accidente de circulación consistente en salida de vía por el margen derecho, acudiendo agentes de la policía local a dicho lugar, que se encontraron sólo al conductor junto al vehículo, que llamaron a una grúa y, posteriormente, acuden también agentes de la Guardia civil, que, además de llamar también a la grúa, requirieron a dicho conductor para la práctica de las pruebas de alcoholemia, que se le practicó, dando como resultado de las mismas la de 0,78 y 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rehusando al contraste analítico de sangre; presentado, además, signos externos como halitosis alcohólica fuerte de cerca, habla pastosa y deambulación titubeante, no manifestándoles en ningún momento que el conductor era otra persona.'
QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' 1.- CONDENAR AL ACUSADO Hipolito , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 3 euros (total: 900 euros de multa), con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad, en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS, e imposición de las costas del juicio.
2.- Una vez firme la sentencia, dedúzcase testimonio de particulares del juicio, incluidos atestado, declaración del acusado en instrucción, acta y grabación del juicio oral y sentencia, y remítase al Juzgado de Instrucción para perseguir al testigo Jose Pedro por un presunto delito de falso testimonio en causa penal del art. 458 del CP , sin perjuicio de que el Juzgado Instructor entienda que también se pueda perseguir al hoy acusado por un delito de falso testimonio por presentar a sabiendas testigos falsos al juicio oral del art. 461.1 del CP .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Hipolito , se interpuso el presente recurso alegando: 'presunción de inocencia en relación con el principio de tipicidad previsto en el art. 25 CE '.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de febrero de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En realidad el motivo únicamente alega que los agentes de la autoridad no vieron conducir al hoy recurrente y ello imposibilita su condena. El juez habría valorado erróneamente la prueba al tener por acreditado que conducía el recurrente, cuando, incluso, al acto del juicio acudió un testigo que asumió ser el conductor el día de autos, que se habría ausentado del lugar antes de que llegara la Guardia Civil. El único argumento del recurso, pretendiendo eludir las manifestaciones del testigo, al que luego haremos referencia, es que los agentes no habrían visto exactamente conducir al condenado. Argumento que cae por su peso. Es posible acreditar dicha condición de conductor de diversas maneras. De hecho los agentes del orden mayoritariamente llegan al lugar del accidente una vez producido éste y ello no impide por si la posible condena.
Se trata en definitiva de impugnar la valoración probatoria efectuada por el juez penal. Parece olvidar el recurrente que es al Juez que presencia las pruebas con inmediación a quien compete en exclusiva su valoración, máxime cuando, como en el presente caso, se trata de prueba personal. Olvida también que el objeto del recurso no es que aporte nuevamente su versión subjetiva de lo acontecido, ni que esta Sala deba alcanzar su propia convicción, sino que cuando se alega error en la valoración de la prueba se trata de demostrar que el juez habría incurrido en una apreciación manifiestamente equivocada, arbitraria o errónea, interpretación que de forma evidente contraste con principios básicos del razonamiento lógico, de la experiencia o del conocimiento científico. Nada de ello sucede en el caso analizado. Antes al contrario, el juez pondera, analiza y critica la totalidad de la prueba practicada y llega a la conclusión de que el conductor era Hipolito . Esa conclusión la alcanza a partir del testimonio objetivo, firme y persistente de los agentes de la autoridad, y de la desestimación de la versión exculpatoria que incluso le lleva a deducir testimonio por lo que considera un posible falso testimonio. La versión del acusado se desestima por tres razones lógicas y evidentes: sorprende que el acusado nada dijera durante la tramitación del atestado policial sobre la existencia de una tercera persona que hubiera sido el conductor responsable; sorprende que en periodo instructor se mencione la existencia de esa persona pero se oculta su identidad, lo que imposibilita así que se le pueda tomar declaración, e incluso dirigir la acción penal, y solo ya en el acto del juicio acude alguien a manifestar tal circunstancia, y lo hace además de manera poco convincente en sus respuestas. A mayor abundamiento, el hoy recurrente, que pretende hacer valer su inverosímil versión, obvia el dato de que se sometió voluntariamente, sin objeción, a la prueba de alcoholemia y que estuvo comentado con los agentes actuantes diversos detalles, itinerario recorrido y dirección, como resalta el juez, que le situaban de manera indubitada como conductor y único ocupante del vehículo. Concluir, a partir de tales datos, que la versión policial es absolutamente veraz y que estamos ante una burda maniobra falsaria perpetrada en el acto del juicio, de la que tendrán que responder no solo el testigo sino también quien en connivencia lo presentó como testigo sabiendo de antemano que sólo iba a faltar la verdad, parece algo absolutamente lógico, chocando por el contrario con las reglas de la más elemental lógica lo que pretende hacernos creer la cambiante, vacilante y contradictoria versión del acusado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito , contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 275/12 , correspondiente a las diligencias Urgentes núm. 40/12 del Juzgado de Instrucción de Benidorm, núm. 3 (Ant. Mixto 5), debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

