Sentencia Penal Nº 65/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 33/2013 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100108

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00065/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:N54550

N.I.G.:06083 41 2 2012 0002667

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000033 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000188 /2012

RECURRENTE: Celestino

Procurador/a:

Letrado/a: LUIS FERNANDO AGORRETA BLAZQUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000033 /2013

S E N T E N C I A NÚM. 65/2013

PONENTE..............

ILMA. SRA. ............

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Recurso penal núm. 33/2013.

Juicio de Faltas núm. 188/2012.

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida.

En Mérida, a once de marzo de dos mil trece.

Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 33/2013, dimanante del Juicio de Faltas nº 188/2012, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, en el que han sido partes: como apelante, Celestino , defendido por el Letrado Sr. Agorreta Blázquez; como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.La Ilma. Sra. Magistrado de Instrucción núm. 3 de Mérida dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 188/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros para cada una de ellas y a que indemnice a Ildefonso , en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas en la cantidad de 322 euros.'

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Celestino se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el MINISTERIO FISCAL, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

CUARTO.Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.El escrito de formalización del recurso impugna la sentencia, que condena al apelante como autor de una falta de lesiones, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ).

Sobre el primero de los motivos señalados, ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.

Y la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'en primer lugar(...)la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa; (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...); en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

SEGUNDO.En este caso, no se aprecia el error denunciado, estimándose del todo ajustada a la lógica la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, que aparece suficientemente razonada en la sentencia apelada. Así, las declaraciones del denunciante, que se han mantenido inalteradas y sin contradicciones relevantes desde el momento de presentación de la denuncia junto con el dato objetivo de las lesiones descritas en los documentos médicos obrantes en la causa y en el informe médico forense de sanidad, así como con el hecho, admitido por el denunciado-apelante, de que se produjo un forcejeo entre una y otra parte, constituyen prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; no existe contradicción alguna en el relato de hechos probados de la sentencia apelada pues la contusión en la pierna que se da por probada no es inverosímil que se produjera a raíz del 'tortazo' que el denunciado propinó al denunciante, pues también hubo, como se ha dicho, un forcejeo entre aquél y el denunciado, del que pudo razonablemente derivar algún tipo de golpe en la pierna.

Y no puede aquí hablarse de legítima defensa pues no consta en modo alguno la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima procedente del lesionado, imprescindible para poder apreciar la eximente alegada en el recurso, tanto en la modalidad de completa como incompleta; además, faltaría también el requisito de proporcionalidad del medio empleado para repeler esa supuesta agresión, en tanto, si el denunciado afirma que tuvo que llamar la atención del denunciante porque no cumplió determinada norma del local y éste se negó o protestó, bien pudo responder a ello de manera distinta a como lo hizo, sin necesidad de recurrir a la fuerza.

TERCERO.Las costas del recurso se imponen al apelante, dada su desestimación ( art. 240 de la L.E.CR .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Celestino contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, en el JUICIO DE FALTAS núm. 188/2012, DEBO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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