Sentencia Penal Nº 65/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 72/2013 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100116

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: 72/13

AUTOS: 250/11

JUZGADO: JUZGADO DE LO PENAL 2 DE EIVISSA

SENTENCIA 65/2013

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 5 de marzo de 2013

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 250/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 72/13, incoadas por un delito de coacciones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 , por la Procuradora Sra. Navarro Marí, en nombre y representación de Doña Marisa , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 20 de febrero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, por resolución del día 25 de febrero, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 9 de diciembre, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia por la que se condenaba a Doña Marisa como autora responsable de un delito de coacciones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 14 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al denunciante subarrendatario Eugenio en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, a tenor de lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la partes citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que no formuló alegaciones y a la Acusación Particular que se opuso al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se reproduce el relato histórico que recoge la sentencia apelada, a saber:

Se declaran como tales, que, la acusada Marisa , mayor de edad sin antecedentes penales, suscribió en fecha 30 de Junio de 2007, como administradora de la entidad mercantil Hautverjüngungs-zentrum S.L. un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, sobre piso sito en el número NUM000 , NUM001 piso puerta NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, con la sociedad Ximas Nadal S.L. como propietaria del citado inmueble.

Mediante acuerdo verbal, Marisa cedió el uso de una habitación del citado piso al querellante Dn. Eugenio , a cambio de un precio que no ha quedado acreditado, para que el mismo desarrollará su trabajo como fisioterapeuta.

Debido a diversas desavenencias, la acusada con el propósito de impedirle la entrada procedió en fecha no determinada pero anterior al 15 de Agosto de 2008, a cambiar la cerradura y a retirar los efectos , muebles e instrumentos que el acusado albergaba en su despacho, a fin de que no pudiera continuar en el desarrollo de su trabajo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa de la acusada Marisa contra la sentencia de primer grado que la condena como autora responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 del CP .

La parte apelante basa su recurso en que la condena de su representada se ha producido con infracción del derecho a la defensa ex artículo 24 de la CE , en la modalidad del derecho a conocer la acusación y en el error valorativo en que habría incurrido la juzgadora a quo al no haber considerado probado que la denunciada no fue la que primero cambió la cerradura; y en que sí retiró pertenencias del apelado de la vivienda arrendada fue porque el contrato de arrendamiento concertado con la propiedad había concluido y la propiedad le dijo que debía de dejar libre la vivienda y por eso y para no perjudicar al denunciado se llevó sus pertenencias y tras comunicarse telefónicamente con su mujer le dijo donde las iba a dejar depositadas. Finalmente, la defensa y para el supuesto de que no fueran estimadas sus alegaciones dirigidas a obtener su absolución invoca la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 en relación con el apartado 7 del CP .

Empezando por el primer motivo del recurso, la defensa de la acusada sostiene que a tenor de la denuncia inicial y del auto de transformación el procedimiento se siguió contra la recurrente por delito de robo de enseres y sin embargo el juicio contra la acusada lo fue por coacciones.

Lo determinante para determinar si ha existido infracción del derecho a conocer la acusación, no es si el delito por el que se acuerda la transformación del procedimiento en abreviado y el que luego es objeto de acusación es diferente y heterogéneo uno y el otro, sino lo determinante es saber si los hechos por los que se acuerda la apertura de juicio oral y los que luego son objeto de enjuiciamiento son o no sustancialmente distintos. Por ese motivo la Lecrim prohíbe que se dé inicio a la fase intermedia al juicio sin que el imputado haya prestado declaración por los hechos justiciables. Y en el caso presente tanto al prestar declaración la aquí apelante como imputada, como a lo largo del procedimiento, los hechos que se atribuían a la recurrente fueron, en esencia, los mismos, esto es: el haber subarrendado una dependencia de su local al denunciante y procedido a mediados de agosto de 2008 a sustituir la cerradura y a retirar sus pertenencias sacándolas del local, motivando con ello la imposibilidad de utilizar el mismo y de explotarlo para el ejercicio de su actividad profesional de fisioterapeuta. Tales efectos la denunciada los habría traslado, por medio de una empresa de mudanzas, a un guardamuebles donde quedaron allí depositados hasta que en octubre de 2008, una vez el denunciante conoció de su ubicación y por mediación de su abogado y de la Letrada de la denunciada pudo recuperarlos. Y estos mismos hechos han sido por los que la acusada fue luego sometida a juicio, de modo que ninguna indefensión se produjo y prueba de ello es que su representación procesal al inicio del acto del plenario por vía de las cuestiones previas nada objetó al respecto.

Debe recordarse, de otra parte, que no es al Juez Instructor a quien le corresponde asumir la función acusatoria, ni por eso mismo al realizar la calificación jurídica provisoria de los hechos justiciables tiene que acertar, sino que dicha labor le compete al Ministerio Fiscal ya las partes acusadoras; y estas desde un inicio calificaron los hechos como constitutivos de un delito de coacciones y por dicho delito y por el de realización arbitraria del propio derecho, que es homogéneo al anterior y no deja de ser la especie frente al género que es el delito de coacciones, se dispuso la apertura de juicio oral.

Por consiguiente, no resultó en modo alguno lesionado el derecho de la recurrente a conocer la acusación y por tanto a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Tampoco esta Sala aprecia que haya existido error en la valoración probatoria.

Cierto es que a primeros de agosto de 2008 el apelado hubo cambiado la cerradura del local porque él a su vez se encontró sustituida dicha cerradura y por eso puso el hecho en conocimiento de la propiedad y con su aquiescencia sustituyó la cerradura por otra nueva para poder acceder al local arrendado.

La denunciada da a entender que ese primer cambio de la cerradura lo tuvo que haber realizado el denunciante o la propiedad, pero eso no tiene ningún sentido. Y no tiene sentido por la sencilla razón de que como la propia denunciada lo hubo manifestado ella solicitó a la propiedad permanecer en el arriendo dos meses más, ya que el contrato tenía vigencia de un año y finalizaba en junio de 2008 y por tal motivo y después de haber enervado la acción de desahucio entablada por falta de pago de las rentas, abonó los alquileres de los meses de julio y agosto, ya que el contrato expiraba en el mes de junio. Por lo tanto, no aparece en modo alguno lógico ni razonable que sí la propiedad acudió a la vía judicial para demandar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del alquiler y la arrendataria enervó dicha acción con anterioridad al mes de agosto, fuese la propiedad quien hubiera sustituido la cerradura para por esta vía lograr la resolución de facto de un contrato de arriendo cuyo incumplimiento había denunciado en sede judicial.

Tampoco tiene sentido ni lógica explicación, que hubiera sido el subarrendatario quien hubiera cambiado la cerradura, pues precisamente era él quien, como explicó la recurrente, no estaba conforme en abandonar el arrendamiento hasta que fuera desahuciado por la propiedad y este extremo se lo hubo comunicado la denunciada a la propiedad, que le participó que si el subarrendatario no se quería marcharse al finalizar el arrendamiento sería un problema suyo y no de la parte arrendadora.

En cambio, síaparece sensatamente comprensible y acorde con la lógica de las cosas, que hubiera sido la arrendataria la que hubiera cambiado la cerradura el día 1 de agosto. Y tiene sentido porque según su declaración y esto lo hubo corroborado el denunciante, éste último no le hubo pagado el precio del subarriendo de los meses de julio y de agosto. De otra parte, la arrendataria comentó que le había comunicado a la propiedad que se iría del local al finalizar el mes de agosto, pero que el subarrendatario no quería marcharse, y explicó que la propiedad le respondió que eso era un problema suyo.

Por tanto, si la acusada habló con la propiedad y quedó de acuerdo con ella en que no renovaría el contrato, pero que continuaría en el uso del local dos meses más y era el subarrendatario el que no estaba dispuesto ni quería marcharse del local y no había satisfecho a la subarrendadora las rentas de los meses de julio y de agosto, la única persona interesada que pudo haber cambiado la cerradura del local, tanto antes del día 1 de agosto, como el día 14 o 15 del mismo mes, tuvo que ser la acusada arrendataria y con dicha acción no podía pretender otra cosa que desahuciar por la vía de hecho al subarrendatario, ya que éste no le había abonado el precio del subarriendo y le había manifestado que no quería irse y la propiedad le hubo participado y advertido que en tal caso si el subarrendatario permanecía en el subarriendo eso sería un problema suyo, por tales motivos necesariamente, tal y como concluye la combatida, tuvo que ser la subarrendadora la que en ambas ocasiones sustituyó la cerradura y otra explicación razonable no cabe extraer, y por eso mismo fue la subarrendadora y recurrente la que el día 15 de agosto o el anterior, sustituyó, otra vez, la cerradura y sacó de la vivienda arrendada los muebles y enseres del denunciante subarrendatario y mediante una empresa de transportes los trasladó hasta otro lugar, pudiendo recobrarlos el denunciante en octubre de 2008, una vez formulada la denuncia y gracias a las gestiones extrajudiciales realizadas por su Letrado al ponerse en contacto con la Letrada de la recurrente.

No se aprecia, en consecuencia, que la combatida hubiera errado de manera patente y manifiesta, único supuesto en que cabe modificar en sede de apelación el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, por respeto a los principios de inmediación y de seguridad jurídica, al concluir que fue la denunciada la que cambió la cerradura del local subarrendado al apelado y que tal acción la realizó con la finalidad de poner fin, por las vía de hecho y con el empleo de vis in rebus, al contrato de subarriendo concertado con la denunciante y de cuya existencia y virtualidad era conocedora la propiedad, de manera que aunque el subarriendo tendría que haber fenecido por la extinción del arrendamiento a finales del mes de agosto ya que hasta dicha fecha se había prorrogado, ello no facultaba a la subarrendadora para resolver el mismo acudiendo a vías prohibidas por el ordenamiento, cambiando la cerradura y sacando las pertenencias que en la vivienda tenía depositadas el subarrendatario apelado.

Comparte asimismo la Sala, la calificación de estos hechos como delito de coacciones del artículo 172 del CP y no como falta del 620, ya que con el empleo de fuerza en las cosas la subarrendadora no se limitó a perturbar al denunciante subarrendatario en la posesión y uso del local arrendado, situación que se puede producir en ocasiones en las que se lleva a cabo un corte de los suministros, ya sea de energía eléctrica o de agua y para los que generalmente queda reservada la calificación más benévola, sino que causó la privación y pérdida de la posesión del local, dando lugar a la resolución de facto del contrato de subarriendo y causando al denunciante graves inconvenientes y molestias ya que utilizaba dicha vivienda como consulta de fisioterapia.

TERCERO.- Dicho esto, el último motivo del recurso responde a que según la denunciada debió de haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 en relación con el apartado 7 del CP .

Cierto es que el procedimiento se ha prolongado por un lapso de tiempo excesivo para su escasa complejidad y estamos por ello conformes en que hubo de haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebida como analógica - la expresamente prevista en el artículo 21.6, requiere que la dilación haya sido extraordinaria -, más sin que tal omisión tenga trascendencia alguna desde el punto de vista de la determinación de la pena privativa de libertad, ya que la sentencia la estableció en el mínimo imponible. No ocurrió lo mismo en cambio con la pena de multa fijada en 14 meses, frente al mínimo de 12 meses y por eso creemos que sintonía con la pena de prisión ha de quedar fijada también en el mínimo previsto de 12 meses, pero manteniendo idéntica cuota.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Marisa contra la sentencia de fecha29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa DPA 250/11, SE REVOCA en parte la mismaen el sentido de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas fijando la pena a imponer en 6 meses de prisión y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, CONFIRMANDO en lo demás la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior resolución ha sido leída y publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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