Sentencia Penal Nº 65/201...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 25/2013 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100110

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00065/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905

Fax: 956514970

Modelo:N54550

N.I.G.:51001 41 2 2006 0400011

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000025 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0020002 /2009

RECURRENTE: Coral , Miguel Ángel , Daniel

Procurador/a: ANGEL RUIZ REINA, ANGEL RUIZ REINA , ANGEL RUIZ REINA

Letrado/a: MANUEL MARFIL ATIENZA, MANUEL MARFIL ATIENZA , MANUEL MARFIL ATIENZA

RECURRIDO/A: Jaime , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDEZ CONTRERAS,

Letrado/a: JAVIER SANCHEZ PEREZ,

SENTENCIA Nº 65

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Coral , Miguel Ángel y Daniel contra la sentencia que absolvió a Jaime , al objeto de que se declare '... que procede el enjuiciamiento por falta, mandando seguir el mismo su curso'.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Convocadas las partes al juicio oral, que tuvo lugar el 21/03/2013, se tuvo por prescritas las infracciones objeto del mismo a instancia del Ministerio Fiscal y de Jaime , a pesar de la oposición de los recurrentes.

SEGUNDO.-El día 22/03/2013 se dictó una sentencia en la que se absolvió a Jaime como consecuencia de lo resuelto oralmente en la vista sobre la prescripción, considerándose probado, no obstante ello, los siguientes hechos:

'...el día 4 de noviembre de 2005, sobre las 19:30 horas, en la localidad de Ceuta, se produjo una disputa entre Jaime y sus dos hijos Coral y Miguel Ángel , interviniendo con posterioridad en la disputa el abuelo de los hijos, Daniel '.

TERCERO.- Coral , Miguel Ángel y Daniel interpusieron un recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento el día 19/04/2013. Alegaron en sustento de ello que, reputados los hechos definitivamente falta el 15/10/2012 con la desestimación de otro recurso de apelación, no habían transcurrido lo 6 meses de inactividad necesaria para que se produjera la prescripción, dado que se convocó en tres ocasiones a las partes para la celebración del juicio oral con causa justificada y era doctrina jurisprudencial que dicho instituto no podía entrar en juego cuando la paralización de la causa se debiera a la necesidad de guardar turno para el señalamiento en atención al exceso de asuntos pendientes.

CUARTO.- Jaime se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado por su representación procesal el día 25/04/2013, en el que alegó que lo determinante de cara a la prescripción era la naturaleza de los hechos, con independencia de cómo se calificaran provisionalmente, y que durante la tramitación de la causa se había producido una paralización por más de 6 meses, lo que imponía que entrara en juego más allá de si hubiera tenido lugar mientras se estaba en diligencias previas o en el juicio de faltas.

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación a través de un escrito fechado el día 30/04/2013, en el se mantuvo que la sentencia atacada era conforme a derecho.


ÚNICO.-No ha lugar a formular una relación de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 130.1.6º del código penal concibe la prescripción de los delitos como una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal', impidiendo, caso de apreciarse, la continuación del procedimiento a través del cual se estén ventilando los hechos que pudieran calificarse como tales y, con mayor razón, la condena de las personas que los hubieran podido llevar a cabo. A pesar de que el precepto no alude a las faltas su extensión a las mismas es indudable, no en vano el artículo 131.2 del mismo cuerpo legal establece el plazo en el que se produce dicho efecto en relación con este tipo de infracciones.

SEGUNDO.-La prescripción supone la renuncia del Estado a ejercitar el ' ius puniendi' del que es titular frente a las conductas que más gravemente atacan los bienes jurídicos considerados esenciales como consecuencia del transcurso del tiempo en determinadas condiciones. El fundamento de ello tiene que buscarse en que su paso borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999 y 30/06/2000 . El mismo órgano apuntó en su resolución de 07-02-1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba transcurrir para que se produzcan tales consecuencias. En consonancia con la calificación de las faltas como las infracciones más leves de nuestro ordenamiento jurídico criminal a tenor del artículo 13 del código penal , el plazo de prescripción establecido en su artículo 131.2 es el más corto: 6 meses. Por su naturaleza de orden público, los tribunales, constatada su concurrencia, deben declararla, incluso de oficio, en cualquier fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia condenatoria que pueda establecer una responsabilidad penal, como se hizo en este caso en el plenario, a modo de artículo de previo pronunciamiento, aunque se dictara posteriormente sentencia absolutoria, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho primero y segundo, decisión cuyo acierto se discute precisamente en la alzada.

TERCERO.-A pesar de los vaivenes jurisprudenciales al respecto, el Tribunal Supremo viene considerando, tal como se refleja en su acuerdo no jurisdiccional de 26/10/2010, doctrina que comparte este juzgador, que la prescripción es una institución de ' derecho material' y ello determina que sus efectos se produzcan cuando concurra el plazo establecido legalmente en función de la naturaleza de la infracción que se determine en la resolución definitiva de la causa, fuera de la naturaleza que fuera, con independencia de que el procedimiento seguido se correspondiese con una más grave, como ocurre en supuestos como el presente, en el que se tramitaron durante algún tiempo diligencias previas por entenderse que podrían ser constitutivos de delito, lo que acertó a esgrimir Jaime en su escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.-La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, lo que recuerda el artículo 132.2 del código penal . Sus efectos se enervan cuando el procedimiento se dirige inicialmente contra la persona a la que se atribuye la comisión de los hechos de relevancia penal que se ventilen en el mismo. Así ocurrió en el supuesto que nos ocupa, cuando, aconteciendo el 04/11/2005, al margen de incoarse de una forma innecesaria diligencias previas mediante un auto dictado el día 07/11/2005, se dispuso ese mismo día que sólo podrían ser constitutivos de falta, convocándose a juicio oral inmediatamente.

QUINTO.-Las razones en las que se sustentan el efecto extintivo de la prescripción no sólo pueden materializarse en un primer momento, sino también, conforme con el artículo 132.2 del código penal , cuando, una vez iniciada la causa, se paralice o termine sin condena. En el supuesto que nos ocupa ello ocurrió incluso antes del período que tomó en consideración la juzgadora ' a quo' en su sentencia en función de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho tercero. Ordenada una diligencia instructora mediante una providencia de fecha 04/08/2006, la siguiente actuación que se llevó a cabo tuvo lugar hasta el 19/02/2008 y se trataba de la resolución de un recurso de reforma que, en principio, no habría de tener efecto suspensivo alguno. De igual modo, dispuesto que se diera traslado de un recurso de igual naturaleza al indicado en una providencia de 21/04/2009, su decisión se demoró, sin que se llevaran a cabo otras actuaciones el 10/12/2009. Desde esta última resolución, declarados los hechos nuevamente como constitutivos únicamente de falta, no se volvió a dar impulso alguno a la causa hasta el 21/03/2011, en el que se convocó a las partes al juicio oral. El que la decisión de continuar por el procedimiento de enjuiciamiento de ese tipo de infracciones no deviniera firme hasta que se dictó un auto por este mismo tribunal el 15/10/2012 , como alegaron los recurrentes, no supone que se prosiguiera la causa contra el denunciado, de igual modo que ninguna aplicación tendría la doctrina del Tribunal Supremo que también esgrimieron sobre la improcedencia de computar a efectos de paralización el tiempo que permanecieran las actuaciones pendientes de señalamiento por la carga de trabajo del órgano jurisdiccional. Si no se hubiera apreciado este instituto extintivo en la primera instancia, lo habría debido hacer este tribunal, que habiéndosele sometido lo que en definitiva era una petición de anulación de actuaciones, aunque no se calificara como tal por los apelantes, debe prescindir de la realización de un relato de hechos acreditados, no sólo porque no cabe la condena por los mismo, sino porque no se practicó prueba alguna.

SEXTO.-A pesar del pronunciamiento que tiene que adoptarse respecto del recurso de apelación no cabe imponer las costas procesales a Coral , Miguel Ángel y Daniel . La mera alegación de unos argumentos jurídicos erróneos no equivale a la temeridad o la mala fe que el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exigirían para adoptar un pronunciamiento diferente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Coral , Miguel Ángel y Daniel contra la sentencia que absolvió a Jaime .

2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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