Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1135/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-10/004282
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2010/0004282
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1135/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 390/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM054
Apelante/Apelatzailea: Nicanor
Abogado/Abokatua: DANIEL LOZA SALDIAS
Procurador/Prokuradorea: MIREN MUGICA BOLUMBURU
Apelado/Apelatua:FISCAL
SENTENCIA Nº 65/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA .
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de marzo de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 390/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito contra la salud pública en el que figura como apelante Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Mugica y defendido por el Letrado Sr Loza habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº .1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2012 que contiene el siguiente FALLO:
' Condeno a D. Nicanor como autor de un delito contra la salud pública a la pena de prisión de un año junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y a la pena de multa de 315 euros con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada 15 euros impagados.
Así mismo, se acuerda la destrucción de la droga intervenida y el ingreso del dinero ocupado al condenado en las arcas del Estado.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D Nicanor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de junio de 2012 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1135/12 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 18 de febrero de 2013 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
'Se declara expresamente probado que, hacia las 4,15 horas del día 17 de julio de 2010, Don. Nicanor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue detenido por agentes de la Policía Municipal en la Avenida de Guipúzcoa de Irún estando en posesión de dos trozos de hachís de 59,10 gramos y 1,13 gramos, con una riqueza del 5,65% y del 10,37% respectivamente, sustancias que en el mercado habrían alcanzado un precio de 309,68 euros y de 5,92 euros y que el acusado llevaba con la intención de venderlas.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito 'contra la salud pública a la pena de prisión de un año junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y a la pena de multa de 315 euros'.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud dos motivos, en los que aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, al estimar que las sustancias aprehendidas al recurrente estaban destinadas al tráfico, puesto que:
- El agente de la Policía Local de Irún nº NUM055 declaró -al igual que en el atestado- que el recurrente estaba manipulando una pequeña bolsa de plástico blanca que escondió precipitadamente en la bandolera, pero no dijo que estuviera efectuando intercambio alguno. Los agentes no se vieron realizar intercambio alguno.
- La escondió para no ser multado por la tenencia, castigada con sanción pecuniaria por la ley de seguridad ciudadana.
- La bolsita que manipuló contenía 1,13 gramos de cocaína, ínfima cantidad para ser destinada al tráfico.
- Ello da veracidad a la versión del recurrente de que simplemente se encontraba de fiesta y que lo que iba a hacer en ese momento era consumir con su amigo un poco de esa cocaína.
- La sentencia dice basarse en otros dos indicios, que resultan muy débiles. Uno de ellos consiste en que se encontró dinero al acusado, que declaró que le había prestado un conocido para pagar la habitación, de la cual no tiene contrato.
- El otro consiste en llevar consigo una navaja impregnada de hachís, que el acusado declaró que la usaba para cortarlo para su propio consumo.
- No portaba instrumento alguno para el pesaje de la sustancia, que portaba en dos grandes trozos y no en porciones, como se exige en estos casos.
- La cantidad de 60 gramos de hachís que portaba se encuentra por debajo de la que el Tribunal Supremo infiere como destinada al tráfico, máxime en un periodo festivo como ha resultado acreditado, en el que se incrementa el consumo.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolicade tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº 922/2012, de 4-12 ; 294/2012, de 26-4 ; 271/2012, de 9-4 ; 226/2009, de 26-2 ; 609/07 ; 508/07 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes, relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 18 de junio de 2007 , 23 de noviembre de 2006 , 23 de abril de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 24 de octubre de 2000 , etc.), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.)
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha resolución concluye que el acusado portaba dos trozos de hachís de 59,10 gramos y 1,13 gramos, con intención de venderlos y basa dicha conclusión en:
La declaración del agente NUM055 de la Policía Municipal, que ratificó el atestado y relató que vieron a dos personas hacer un canje o intercambiarse algo que no llegaron a distinguir, por los que se acercaron y les identificaron, hallando el referido hachís en poder del acusado.
Que la defensa del acusado no ha acreditado que el acusado fuera en esa época consumidor habitual de hachís y mucho menos la cantidad aproximada que consumía. No solicitó un análisis de cabello, ni presentó documentación médica relativa al tratamiento de la adicción o del consumo.
Junto al hachís, el acusado portaba cocaína, respecto a cuyo consumo el acusado no hizo ninguna referencia.
El hachís estaba fragmentado en dos trozos de distinta pureza y, por tanto, de distinto origen.
Uno de ellos excedía de los 50 gramos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera como indicativa para el consumo propio.
La policía intervino junto al hachís una navaja con restos de hachís, pese a que en ese momento no consta que estuviera consumiendo nada.
El acusado portaba 420 euros, cuyo origen no ha justificado, cuando le habría resultado fácil proponer la testifical del amigo que dijo que se lo había prestado, o la factura de la habitación que dijo que ascendía a ese importe.
El dinero estaba distribuido en billetes de distintos importes, lo que permite deducir que era resultado de diversas operaciones de tráfico en pequeña escala.
No consta que tuviera trabajo retribuido en la época.
Trató de ocultar la droga cuando advirtió la presencia de los agentes.
II.-La juzgadora de instancia acude, por tanto, a la prueba de indicios para inferir la voluntad del acusado de dedicar al tráfico el hachís que portaba. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen estableciendo de manera pacífica que para que la prueba de indicios resulte apta para enervar la presunción de inocencia de cualquier acusado en un juicio penal, ha de cumplir los requisitos de:
-que los indicios sean plurales, o se trate de uno solo de singular potencia acreditativa, pudiendo considerarse como indicio los llamados 'contraindicios' fallidos o alegaciones exculpatorias del acusado, cuya falsedad se demuestre,
-que resulten plenamente probados y no se trate de simples sospechas, rumores o conjeturas y que, a su vez, no lo sean también mediante pruebas indirectas, sino directas,
-que entre los indicios y la conclusión exista un enlace lógico y racional, preciso y directo, según las reglas del criterio humano o la experiencia, una vez realizadas las posibles contrapruebas efectuadas por la parte acusada y descartadas razonablemente otras posibilidades de ocurrir los hechos, entre ellas la versión de los hechos proporcionada por el acusado,
-que se expliciten en la sentencia los indicios de los que parte, la conclusión probatoria y el razonamiento judicial que deduce ésta de aquellos y que descarta cualquier otra posibilidad fáctica, con el fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido.
Lo esencial es la necesidad de someter la regla de inferencia probatoria a un test de conclusividad que deberá explicitarse en la sentencia ( STC 220/1998 ), descartando conclusiones arbitrarias y carentes de la necesaria calidad epistemológica. No es suficiente con que el juez razone por qué elige una hipótesis como la más probable o plausible, pues este estándar de probabilidad prevalente es propio del proceso civil. En el ámbito del proceso penal, el juez debe razonar por qué la hipótesis acusatoria se presenta como la única hipótesis probable. Y para ello es necesario que el juez explique por qué las hipótesis alternativas plausibles, compatibles con la inocencia, han quedado refutadas, bien por que los indicios que las apoyaban eran muy débiles o bien por la ausencia o carencia de indicios de apoyo. El Tribunal sentenciador no puede contentarse con razonar que la hipótesis acusatoria es más plausible que la hipótesis de inocencia ('más probable que no'). Debe justificar por qué es la única probable.
III.-En particular, los hechos subjetivos, internos, las intenciones de las personas, han de deducirse siempre de prueba indirecta, del examen de elementos externos perceptibles por los sentidos, analizados posteriormente con arreglo a las anteriores reglas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo reiteradamente que la finalidad que un poseedor de droga ilícita pretende dar a la que le es ocupada ha de ser deducida, de un conjunto de datos; entre los que se encuentran, en primer lugar, si es o no consumidor de dichas sustancias; en segundo lugar, de la cuantía de sustancia que le fue ocupada, de su pureza, que, de ser elevada indicaría que no se encuentra dispuesta para el consumo inmediato, sino que ha de sufrir transformaciones posteriores; de si se trata de una sola sustancia, o de varias; de su valor, en relación a la capacidad económica del acusado; en tercer lugar, de otra serie de hechos de donde pudiera deducirse racionalmente la finalidad de tráfico: si está preparada en pequeñas dosis para su distribución, si junto a la droga se ocuparon objetos de los habitualmente utilizados para la preparación al por menor, como bolsas de plástico, básculas de precisión, sustancias para el corte de la droga, chapas metálicas para su separación, o instrumentos similares; o abundante dinero fraccionario, indicativo de recientes ventas al por menor realizadas y cobradas y, por fin, de la verosimilitud que merezca la explicación que el acusado pueda ofrecer sobre la tenencia de las drogas.
En relación a la cuantía de las sustancias ocupadas, la jurisprudencia, en aquellos casos en los que no existan otros actos indicativos del tráfico, viene entendiendo que un consumidor se suele proveer de sustancia para unos 3 ó 5 días, por lo que la posesión que exceda de dicha cantidad constituirá un indicio de que estará destinada al tráfico ilícito, aunque sin que proceda aplicar exclusivamente tales módulos meramente cuantitativos y olvidar el resto de circunstancias concurrentes, puesto que ello podría resultar insuficiente para la afirmación del juicio de tipicidad.
Y, como en cualquier proceso penal, es a la acusación a quien viene atribuida la carga de probar los hechos delictivos por los que acusa, viniendo amparado el acusado por la presunción de inocencia, así como por la regla de juicio in dubio, pro reo, que obliga a optar por no declarar probados aquellos hechos delictivos respecto a los que permanezca una duda racional de si ocurrieron o no del modo sostenido por la acusación.
IV.-Para efectuar el control que nos corresponde realizar en esta alzada respecto a la inferencia probatoria que nos ocupa, efectuada por la juzgadora de instancia, analizaremos en primer lugar, individualizadamente, algunos de los elementos probatorios en los que dice basarse para, a continuación, realizar la valoración conjunta de todos ellos, a la luz de la doctrina que acabamos de exponer. Así, en cuanto a los concretos indicios en los que se basa la juzgadora de instancia:
El 1: El examen del atestado obrante en la causa permite apreciar, como se indica en el recurso, que el referido agente no hizo constar en el atestado -su comparecencia obra al folio 4- que apreciara que el acusado efectuara intercambio alguno, sino que le vieron manipular una pequeña bolsa de plástico blanco que, ante la presencia de los agentes, escondió precipitadamente en una bandolera que portaba y se dio la vuelta para ocultar lo que portaba, ante lo que los agentes le solicitaron la documentación y le requirieron para que mostrara lo que había escondido.
El visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral nos permite apreciar que dicho agente manifestó, en primer lugar, que ratificaba el atestado. Pero , a continuación manifestó que vieron que dos personas estaban interactuando, muy cerca de ellas entre sí, como que iban a hacer algún canje de algún tipo de objeto. Identificaron y cachearon a las personas y encontraron los objetos que hicieron constar. Que les vieron a una distancia de unos veinte metros, no puede asegurar qué tipo de objeto o qué cosa podían estar intercambiando, pero sí vieron que intercambiaban algo.
Es bien distinta la declaración de dicho agente en el plenario que el contenido de la comparecencia. Allí no hicieron constar ni que vieran a dos personas, sino sólo al acusado; ni que esas dos personas estuvieran realizando intercambio alguno. El agente no dio en el acto del juicio explicación alguna de la referida divergencia sustancial. Y ni en uno acto procesal se indicó por el agente cuál sería el resultado del cacheo que habrían realizado a esa otra persona, ni qué se le encontró, para poder verificar si algún elemento ratificaba ese afirmado intercambio y en qué podría haber consistido.
El 3: La sentencia apelada no declara probado que el acusado portara cocaína, aunque en su fundamentación jurídica lo mencione. Y el acusado no fue preguntado en el acto del juicio respecto a dicha sustancia.
El 4: Que el hachís que portaba el acusado estuviera fragmentado en dos trozos de distinta pureza y, por tanto, fuera de distinto origen, permite inferir racionalmente que corresponde a dos partidas distintas, pero en nada disminuye la credibilidad de la afirmación del acusado de que lo destinaba a su propio consumo.
El 6: El hecho de que el acusado portara una navaja con restos de hachís, pese a que en el momento en que fue interceptado por los agentes no estuviera consumiendo dicha sustancia, no excluye en modo alguno que sea cierta su afirmación de que pudo haberla utilizado anteriormente para cortar hachís para su propio consumo durante la noche de fiesta en la que dijo encontarse.
El 8: En cuanto a que el dinero portado por el acusado lo tuviera en billetes de distintas cuantías, es una afirmación que consta, sin más concreción, en el folio 8 del atestado, en diligencia del instructor del atestado; que resulta ser el titular del carnet profesional NUM056 , que no declaró en el plenario; actuando como secretario el titular del carnet NUM057 , que tampoco declaró en dicho acto. En cualquier caso, se trata de una afirmación carente de detalle y no resulta racional deducir de dicho extremo que los referidos billetes sean resultado de diversas operaciones de tráfico en pequeña escala. Lo inhabitual sería que todos los billetes que porta una persona sean del mismo importe.
El 10: Asiste también la razón a la parte recurrente al afirmar que la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana considera infracción administrativa grave la tenencia ilícita de drogas tóxicas en lugares públicos, cuando no constituya infracción penal, sancionable, entre otras, con la incautación de tales sustancias (arts. 25.1 y 28.1 c ) de la referida LO). El intento de evitar el descubrimiento de la comisión de dicha infracción administrativa explica también el intento de ocultación de la droga por parte de su portador.
V.-Restan los indicios que hemos numerado como 2, 5, 7 y 9. Los 60 gramos de hachís encontrados al acusado no permiten deducir un claro destino al consumo. Superan escasamente los 50 gramos tomados como orientativos por algunas sentencias del Tribunal Supremo, pero otras parten de una cantidad superior. No se ha acreditado, pero no existe dato alguno para descartar que el acusado fuera consumidor habitual de hachís. Ahora bien, el acusado no ha acreditado que realice trabajo remunerado alguno para su sustento, para la compra del hachís que portaba, cuyo valor asciende a 315 euros y para justificar la tenencia de los 420 euros en billetes que llevaba. Afirmó que realizaba chapucillas, algunas descargas de furgonetas y que le habían dejado el dinero que portaba. Este sí que es un indicio fuerte, que revela una desproporcionada capacidad económica del acusado, en contraste con su falta de trabajo en condiciones legales, y que indica un recurso por su parte a actividades ilegales. Sus afirmaciones de trabajos que realizarías son absolutamente vagas y, al igual que la de que una persona que habría dejado el dinero que portaba, no se han demostrado, ni se han intentado demostrar.
En conclusión, pese a que la sentencia dice basarse en elementos que no aportan fuerza convictiva alguna, lo cierto es que sí contempla algunos indicios que, examinados conjuntamente, permiten considerar que contó con prueba de cargo suficiente para llegar a la conclusión fáctica que proclama, fuera de toda duda racional.
No apreciamos, por tanto, que la sentencia apelada incurra en los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa, que ha de ser desestimado.
CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada el día 24-2-2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

