Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 186/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 186/12.

PROCED. ABREVIADO Nº 364/11 de Instrucción nº 5 de Granada.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 65-

ILTMOS. SRES:

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL

DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEON

En la ciudad de Granada a once de Febrero de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 364/11, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 22/12, por un delito de falso testimonio, siendo partes, como apelante Arsenio representado por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón y defendido por el Letrado Sr. Martínez Cano y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granadal se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Melisa y Arsenio , mayores de edad y con antecedentes penales, el día 31 de mayo de 2010 asistieron como testigos a la vista que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada Juicio Oral nº 397/09 donde figuraba como acusado Eliseo por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En dicho acto los acusados que declararon, con ánimo de faltar a la verdad y de exculpar a Eliseo , manifestaron que la persona que conducía el vehículo no era éste sino Melisa , siendo ello totalmente incierto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Melisa y a Arsenio como autores de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de tres meses a cada uno con cuota de tres euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y al pago de las costas por mitad.- Abónese al/los penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arsenio interesando su absolución alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedo antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena al recurrente y a Melisa como autores de un delito de falso testimonio y frente a dicha condena se alza Arsenio interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El primer motivo de recurso es error en la valoración de la prueba, alegando que ella estaba con Juan Pedro cuando este llamo a su madre para pedirle un rescate de 200 euros por su propio secuestro pero ella no participo en la conversación. Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en la juez a quo al valorar la prueba practicada, Arsenio declaro en el juicio oral celebrado en el Juzgado Penal nº 5 de Granada en el rollo de proced. Abreviado nº 397/10, seguido contra Eliseo que el conductor del vehículo era la esposa de este, Melisa , cuando en un principio, a los agentes de policía que instruyeron el atestado les había dicho que conducía Eliseo y cuando Eliseo en fase de instrucción no negó ser el conductor, pues solo manifestó que iba bebido y que no recordaba nada. Ha quedado acreditado que tanto Arsenio como Melisa viajaban en el vehículo que conducía Eliseo y tras colisionar este con unos contenedores y con unos vehículos estacionados a los que causo daños, se instruyo el correspondiente atestado y por parte de los agentes de policía se comprobó que Eliseo conducía embriagado, se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, y no tenía carnét de conducir. En su ánimo de exculpar a Eliseo , y estando bajo juramento, Arsenio declaro en juicio oral que la conductora del vehículo era Melisa , la cual ni siquiera sabe donde esta el acelerador ni los pedales que tiene el coche, por lo que difícilmente puede arrancar un vehículo y conducirlo, por mucho que sea la propietaria del vehículo, y que en esta caso conducía su marido. También es significativo que Melisa manifestara que su marido iba sentado detrás y Arsenio manifestara que él iba sentado detrás junto con otro y que delante iba Melisa conduciendo y Eliseo .

En segundo lugar alega el recurrente que se ha infringido el Art. 24 de la Constitución Española , vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las declaraciones de las partes son contradictorias y la condena se basa en conjeturas y suposiciones. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.012, pronunciada por la Magistrado-juez de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 22/12, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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