Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 293/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100103
Encabezamiento
Rollo número 293/2012
Juicio oral número 640/2008
Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 65/13
En Madrid, a 14 de febrero de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14/12/2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Se considera probado y así se declara, que el acusado D. Nemesio , sobre las 17:20 horas del día 6 de diciembre de 2007, conducía el vehículo Peugeot 407 matrícula ....-XGC , por la Avenida de Miguel de Unamuno de la localidad de Alcalá de Henares, con sus facultades disminuidas, debido a una previa ingesta alcohólica, que mermaba su capacidad para manejar los mecanismos de dirección del vehículo, control y frenada del mismo motivo por el cual se salió de la vía después de golpear contra el bordillo central que separa los sentidos de circulación, desplazándose hacia la acera derecha y quedando finalmente en un descampado.
Sometido por los efectivos policiales a la práctica de la prueba de detección alcohólica, el mismo arrojó un resultado positivo de 1,08 y 1,07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, practicadas respectivamente a las 18:10 y 18:23 horas'.
FALLO.- 'CONDENO a Nemesio como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Nemesio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 142/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se cuestiona la sentencia de instancia por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se afirma en el recurso que el hecho, ocurrido el 06/12/2007 era sumamente sencillo de instruir, no hubo testigos, ni víctimas y se finalizó la instrucción el 5/11/2008. Sin embargo el Juzgado de lo Penal paralizó la causa tres años ya que el juicio se celebró el día 12/12/2011.
La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Aplicando esta nueva norma, y nuestra doctrina anterior correlativa, al caso actual, es procedente la estimación del motivo. En efecto el presente juicio se ha celebrado más de cuatro años después de producirse los hechos, período temporal que no se justifica por la complejidad de la causa, que era mínima, y que tampoco puede imputarse al inculpado, pues éste no planteó ningún recurso o realizó actuación dilatoria alguna. La causa ha estado paralizada 3 años para convocar a juicio, tratándose de un hecho punible sumamente sencillo, que no ha requerido ninguna diligencia de investigación compleja y en la que no se ha planteado recurso o incidente alguno. Por esa razón la dilación debe ser calificada de extraordinaria, pues no puede considerarse como funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia un retraso semejante.
Al tratarse de una sola atenuante y conforme a lo que autoriza el artículo 66.2 CP procede imponer la pena inferior en grado en su extensión mínima por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia en el sentido de fijar las penas que procede imponer al acusado en los siguientes términos: Pena de multa de TRES MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor por tiempo de SEIS MESES.
En el recurso se interesa la reducción de la cuota de multa sin justificación alguna. La cuota nada tiene que ver con la tramitación del proceso y se ha impuesto, acertadamente, en tanto que se trata de una cuantía escasa que puede ser satisfecha por cualquier persona en edad laboral que no esté en situación de indigencia, circunstancia que no consta concurra en el recurrente.
SEGUNDO.-Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Nemesio , contra la sentencia dictada el 14/12/201 en el juicio oral número 640/2008 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares que revocamos parcialmente, modificando el fallo de dicha sentencia en los siguientes términos:
Debemos condenar y condenamos a Nemesio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor por tiempo de SEIS MESES, condenándole al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA:00065/2013

