Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 97/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100061
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000065/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña , a 19 de abril de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 97/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 234/2011, sobre delito de conducción temeraria; siendo apelante, el imputado D. Eugenio , representado por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por la Letrada Dña. MARIA DEL ROSARIO FRAGUAS PÉREZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de febrero de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:' Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, a las penas de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años, con pérdida de vigencia del permiso que actualmente posee. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio.
Una vez firme, remítase testimonio de la presente sentencia a la Dirección General de Tráfico, a los efectos previstos en el art. 82.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eugenio solicitando su absolución.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndos señalado para su deliberación y fallo el día 19 de abril de 2013.
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 13.00 horas del día 18 de marzo de 2011 el acusado en la presente causa, Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, cogió el vehículo Citroën Saxo G-....-GG , de su propiedad, que tenía estacionado en la Ronda de San Cristóbal de Zizur Mayor, y salió a gran velocidad, con chirrido de ruedas. La maniobra fue observada por la agente de la Policía Local con carné profesional nº NUM000 , que estaba esperando la grúa para que se llevara precisamente ese vehículo, por carecer de seguro. La agente subió a su coche patrulla, activó los dispositivos sonoros y luminosos y salió en persecución del Saxo. El acusado condujo por la Ronda de San Cristóbal, Cendea de Galar y Cendea de Zizur, en dirección a Zizur Menor.
En el curso de dicha conducción no cedió el paso al acceder a dos rotondas, obligando a otros tantos vehículos que circulaban por el interior de las mismas a detenerse; observó en todo momento una gran velocidad, superior a la permitida de 50 km/h, pese a atravesar una zona escolar; no redujo al acceder a un paso de peatones elevado, que cruzó a una marcha tal que provocó que las cuatro ruedas perdieran contacto con el asfalto; obligó a una persona que cruzaba otro paso de cebra a retroceder; rebasó un camión que estaba detenido descargando palés sin dar el intermitente y en un momento en que circulaba de frente otro automóvil, que tuvo que parar para evitar una colisión; perdió el control del vehículo y chocó con una señal de tráfico, y se saltó un stop, obligando a otro coche a frenar.
Finalmente, tras recorrer un total de unos 4 kilómetros, pudo ser interceptado por la agente. '
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Eugenio , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380-1 del Código Penal , imponiéndole las penas señaladas en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia.
Frente a aquella resolución se alza la defensa del imputado, solicitando su revocación y que se disponga su absolución.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión, de un lado, que no existe prueba suficiente con fundamento en la cual poder concluir que el imputado ejecutó los hechos que se le atribuyen, siendo insuficiente al efecto el testimonio prestado por la agente de la Policía Municipal denunciante y que depuso en el acto del juicio, tratándose de un solo testimonio, no avalado por otros datos objetivos que lo confirmen, y siendo, además, dicho testimonio contradictorio con lo reflejado en el atestado en el que figura la comparecencia de tal agente, sin que en dicha comparecencia se expresaren detalles solo expresados con posterioridad por la agente y que fueron relevantes en orden a apreciar la concurrencia de los elementos integrantes del delito imputado.
De otro lado, afirma la parte recurrente que no concurren los elementos integrantes del delito contemplado en el artículo 380-1 del Código Penal , estimando dicha parte que solo existe conducción temeraria, según lo expresado en el artículo 380-2 del Código Penal , en los supuestos de conducción a velocidad excesiva a los que se refiere en artículo 379-1 del Código Penal o con una tasa de alcohol superior a la fijada en el nº 2 del citado a artículo 379.
SEGUNDO.-Ante la referida pretensión absolutoria deducida por la parte apelante, negando que hayan quedado acreditados los hechos imputados al acusado, debemos señalar que consideramos que el testimonio de la agente de policía municipal denunciante y que depuso en el acto del juicio, agente de policía municipal de Cizur Mayor nº NUM000 , permite concluir la realidad de los hechos declarados probados en la primera instancia.
En efecto, la citada agente expuso detalladamente en su declaración prestada en el acto del juicio, ratificando cuanto había declarado anteriormente en fase de instrucción, como el acusado se marchó del lugar en el que tenía estacionado su vehículo a 'muchísima velocidad', refiriendo cómo salió en su persecución, con los dispositivos sonoros y luminosos del vehículo policial, conduciendo el acusado ocasionando riesgo para los demás usuarios, indicando que no cedió el paso en las rotondas, obligando a los vehículos que circulaban por su interior a detenerse, añadiendo que seguidamente no redujo la velocidad, atravesando un paso de peatones elevado, matizando, incluso, que el vehículo llegó a perder contacto con la calzada, añadiendo que un señor que caminaba con un perro y que iba a atravesar la calzada por un paso de peatones tuvo que pararse y retroceder, refiriendo que posteriormente rebasó a un camión que estaba detenido, provocando que un vehículo que circulaba de frente tuviere que detenerse para evitar una colisión, y que posteriormente llegó a sobrepasar una señal de stop sin detenerse, determinando que el vehículo que circulaba por la vía preferente tuviera que frenar.
Dicho testimonio fue claro y contundente, expresando la agente con firmeza y detalle la realidad de esos hechos, afirmando con rotundidad su realidad, reiterando en el acto del juicio, en lo esencial, lo que ya había expresado en su anterior declaración prestada en el Juzgado de Instrucción.
En relación con la credibilidad y veracidad de dicho testimonio debemos señalar que no apreciamos motivo alguno para ponerlas en duda, careciendo de cualquier fundamento para considerar que la agente pudiere tener algún interés en perjudicar al acusado atribuyéndole falsamente unos hechos que no hubiere cometido.
En conclusión, ese testimonio permite concluir la realidad de los hechos atribuidos al acusado.
Es cierto que, como afirma la parte apelante, el atestado es poco expresivo y en la comparecencia de la agente no se indican los detalles relevantes que permiten sustentar esa conducción temeraria atribuida al acusado.
Ahora bien, esa falta de detalle fue explicada en el acto del juicio de un modo perfectamente creíble por la referida agente, indicando la misma que el superior ante el que compareció en las dependencias policiales le indicó que solo disponía de diez minutos para exponer en el atestado lo ocurrido, de modo que, ante esa limitación, no pudo relatar lo hechos detalladamente, lo que hizo posteriormente, cuando prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, ratificando el atestado y detallando los hechos de un modo acorde con cuanto expresaría en el acto del juicio.
Esa explicación consideramos que resulta ser suficiente, teniendo en cuenta que, en todo caso, el inicial atestado no se completó en el acto del juicio de un modo que resultare ser sorpresivo para la defensa y limitase la posibilidad de defensa, sino que ya ante el Juzgado de Instrucción se completó lo manifestado inicialmente en el atestado, lo que permitió el ejercicio del derecho de defensa con plenitud.
Por otra parte, debemos matizar, frente a lo alegado por la parte apelante, que si bien es cierto que no fueron identificados testigos de los hechos, ello resulta ser perfectamente comprensible dado que la agente actuó sola en la persecución de que se trata, siendo entendible que no pudiera prestar tal atención a los posibles testigos de los hechos, que le hubiere resultado posible la toma de matrículas o datos que hubieran facilitado su posterior identificación y declaración.
En conclusión, compartimos el criterio del Juzgador de instancia, estimando que el testimonio de la agente resulta ser suficiente para tener por probados los hechos así declarados por el Juzgador de Instancia y que hemos dado por reproducidos.
TERCERO.-Y en tales hechos apreciamos la concurrencia de todos los requisitos que integran el delito contemplado en el artículo 380 -1 del Código Penal imputado al acusado.
Señala el Tribunal supremo que son elementos que integran el citado delito, la conducción de un vehículo a motor, que se conduzca el mismo con temeridad manifiesta y que se ponga en peligro la vida o la integridad de las personas ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de diciembre de 2009 y 24 de septiembre de 2012 ).
Añade esta última sentencia citada que ' la temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria detectable por cualquier ciudadano medio', considerando el Tribunal supremo que 'conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2002 ).
Para valorar la temeridad han de tenerse en cuenta 'las infracciones administrativas producidas y su gravedad...también los factores externos y el contexto de la conducta...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2012 ).
Por su parte señala el Tribunal Supremo que el dolo requerido por el tipo es un 'dolo de peligro' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2000 ), requiriendo el dolo 'el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que sabe que se está ocasionando' (Sentencia de 24 de septiembre de 2012 ).
En el caso que nos ocupa, atendidos los hechos declarados probados, estimamos que concurren todos y cada uno de los requisitos citados, siendo evidente la conducción temeraria del acusado, haciéndolo a una velocidad excesiva y de un modo que generaba grave riesgo para la integridad física de los peatones y los conductores de vehículos con los que se fue cruzando, habiendo determinado su conducción la necesidad de que determinados conductores de vehículos tuvieren que detenerse o ceder el paso al acusado, e incluso que un peatón tuviere que pararse y retroceder cuando atravesaba la calzada por un paso de peatones, de modo que, además de conducir prescindiendo de la más elemental cautela, su conducción puso en riesgo la integridad física de las citadas personas, siendo ello perfectamente detectado por el acusado y asumido por el mismo.
Concurren, por tanto, todos los requisitos precisos para apreciar la existencia del referido delito.
En relación con la alegación de la defensa de que, conforme a lo establecido en el artículo 380-2 del Código Penal , solo es calificable como temeraria la conducción a la velocidad excesiva contemplada en el artículo 379-1 del Código Penal , o con la tasa de alcohol superior a la que se refiere el artículo 379-2 del mismo cuerpo legal , al respecto hemos de señalar que no comparte esa Sala semejante interpretación sino, por el contrario, la del Juzgador de instancia, de modo que la redacción del artículo 380-2 del Código Penal , en el sentido de que a los efectos del artículo 380-1º en todo caso se considerará manifiestamente temeraria la conducción en las circunstancias previstas en los citados números 1 y 2 del artículo 379 del Código Penal , ha de ser interpretada en el sentido de que en todo caso será manifiestamente temerario tal modo de conducir, lo que no excluye que también lo sean otros modos de conducir no contemplados en el artículo 379 del Código Penal .
Debe tenerse en cuenta que, en otro caso, quedarían excluidos de la calificación de temeridad manifiesta conductas tan manifiestamente temerarias o más que esas contempladas en el artículo 379 del código Penal , como pudieran serlo las citadas en la sentencia apelada de los llamados 'conductores suicidas', siendo manifiesto que puede existir una conducción temeraria sin que exista esa velocidad excesiva a la que se refiere el artículo 379-1 del Código Penal , o no hallándose en estado de embriaguez el conductor.
En definitiva, estimamos que es manifiestamente temeraria la conducción declarada probada en la sentencia de Primera Instancia, procediendo, por tanto, confirmar dicha sentencia que así lo apreció, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO , en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Abreviado nº 234/2011 , confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

