Sentencia Penal Nº 65/201...il de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 210/2013 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100141


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 210/13

Apelación Juicio de Faltas

_____________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de abril de dos mil trece.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de lesiones imprudentes, entre partes y como apelantes Candelaria y LIBERTY SEGUROS S.A. y como parte apelada Irene .

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de enero de 2013, con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Candelaria como autora responsable de una falta de Imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa por tiempo de 20 días con cuotas diarias de 3 euros y a que indemnice a Irene en la cantidad de 10.867,20 euros más el interés legal por las lesiones causadas.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para casos de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Declaro la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS.

Declaro de oficio las costas procesales.'.

Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: Entiende la apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada incurre en un error en la apreciación de la prueba y se vulnera el principio de intervención mínima intervención. Se mantiene en el recurso que 'no existen pruebas objetivas que corroboren las afirmaciones y que 'en ningún caso, mi representada afirmó ni reconoció que circulaba a elevada velocidad o que no respetara la distancia de seguridad, pues lo único que reconoció es que golpeó el vehículo en el que viajaba la denunciante'. Lo que nos preguntamos es, si no viajaba a exceso de velocidad, si guardaba la distancia de seguridad, si nadie ha alegado que el vehículo colisionado cometiera infracción alguna, cómo es que la parte delantera del vehículo de la apelante colisionó con la parte trasera del vehículo de la parte apelante y denunciante. En efecto, se estima que incurrió en una falta de lesiones causadas por imprudencia del art. 621.3 del CP . Por otro lado, se califica de leve la imprudencia por entender que n se han infringido los más elementales deberes de cuidado, pero ello no significa que los hechos deben quedar impunes, pues precisamente el CP castiga la imprudencia leve, resultando que los hechos son plenamente típicos.

Segundo: En realidad, lo que se recurre, aparentemente, con más fundamento es la cuantía de la responsabilidad civil, al entender la apelante que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales los días que se fijan en la sentencia recurrida. Se alega que el informe del Médico Forense es objetivo y compatible con la escasa entidad de los hechos, resultando dudoso que den lugar a 192 0 22 días de carácter impeditivo. Que además existen hasta dos ocasiones en las que se paraliza por competo el seguimiento médico: desde el 22 de agosto hasta el 21 de noviembre y desde el 21 de noviembre al 26 de enero, durante los cuales no consta que la denunciante acudiera a algún tipo de rehabilitación. Por último, se alega que de la mera declaración de la denunciante no se puede decidir si los días que tardó en curar fueron impeditivos o no. Pues bien, examinadas las actuaciones la decisión del Juez a quo nos parece muy correcta. En primer lugar, no ha decidido sólo en base a las declaraciones de la denunciante, sino que ha tenido en cuenta la documental obrante en autos y los dictámenes periciales, por cierto contradictorios. Cierto es que el Médico Forense dictamina como periodo de curación únicamente 29 días no impeditivos y 7 días impeditivos, pero también es cierto que afirma en el acto del juicio la existencia en la denunciante de una patología cervical previa que, sin embargo, no consta en ningún documento aportado. No le parece contrario a derecho a quien ahora decide, el que el juez a quo haya computado el tiempo desde el día del accidente hasta la última fecha en que acudió al médico, ante las negativas de la compañía de seguros hoy apelante de atender a la lesionada. Lo que sí ha decidido, tal y como se expresa en el recurso, en base a las declaraciones de la denunciante, es el carácter de los días, calificándolos de impeditivos y respecto a esta declaración, quien no ha visto no oído la declaración de las partes no está en condiciones de valorar su credibilidad, que de acuerdo con el principio de inmediación está en inmejorables condiciones el juez a quo, sin que la conclusión s que ha llegado se pueda calificar de arbitraria o caprichosa. El recurso no puede prosperar.

Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número UNO de Puerto del Rosario dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.


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