Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 43/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00065/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 43/2013
Nº. Procd. : PA 204/2012
Hecho : Robo con Fuerza
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON, y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 65
En Zamora a 27 de junio de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 204/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Heraclio , representado por el Procurador Sra. Fernández Barrigón y asistido del Letrado Sr.Frigola Roura, en cuyo recurso son partes como apelante Heraclio , representado por el Procurador Sra. Fernández Barrigón y asistida del Letrado Sr. Frigola Roura y como apelados, el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12/03/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'UNICO.- De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos:
El acusado mayor de edad y sin antecedentes pena 18/2/2011, sobre las 7,00 horas penetró en el establecimiento 'Vivir el Vino' sito en la localidad de Perilla de Castro a través de una ventan, forzando el pestillo y una vez allí se dirigió directamente hasta el lugar donde se encontraba un vaso de cristal que contenía 302,60€, destinados al cambio, el cual estaba oculto detrás de una botella dentro de la vinotera. El acusado, conocía las claves para desactivar la alarma y en esas fechas presentaba una ligera cojera, había trabajado en el establecimiento como cocinero hasta el día 15 de febrero del mismo año'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Heraclio como autor directo criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en lascosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año deprisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice al representante legal del establecimiento 'vivir el Vino' en la cantidad de 302,60€, cantidad a la que ascendía el importe del dinero sustraído más los daños que se acrediten en ejecución de sentencia por la rotura del cierre de la ventana y pago de costas'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Heraclio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, fue impugnado el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
SEGUNDO .- Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida en la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de la basar una sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia condenatoria.
En este caso, la sentencia de instancia se basa en la prueba obtenida por el mecanismo de grabación instalado en el establecimiento en el que se produjo una sustracción y el reconocimiento por parte de los testigos de la persona que aparecía en esa grabación como el acusado. Toda la fundamentación del recurso va en el sentido de introducir dudas sobre la participación del recurrente en la sustracción, en tanto en cuanto la grabación no permitía observar las características faciales del autor de los hechos, aunque sí que permiten observar otras características físicas del sujeto como su altura, complexión, sus movimientos, su forma de vestir, etc.
De este modo la prueba testifical que permite identificar a la persona del acusado con la de la grabación, puesta en relación con otros elementos como son el relativo a ciertas características específicas del acusado como su ligera cojera, o las ropas que vestía y que eran conocidas por sus compañeros porque con alguno de ellos se cambiaba en el vestuario y la forma de comportarse, concretamente dirigiéndose directamente al lugar donde se encontraba el vaso en el que los camareros guardaban el dinero y que sólo era conocido por ellos o el hecho de que el recurrente conocía dicho lugar por haber trabajado en dicho establecimiento, constituyen elementos indiciarios debidamente acreditados que puestos en relación conducen a la conclusión alcanzada en la sentencia.
Frente a ello debe rechazarse las alegaciones relativas a la falta de concurrencia a de los requisitos precisos para otorgar credibilidad, verosimilitud, y plena validez probatoria a las pruebas testificales, puesto que con alguno de los testigos que declararon en el juicio no se ha alegado la existencia de ningún tipo de circunstancia o de relación que permita poner en duda esa credibilidad.
El análisis, la valoración y la fundamentación o motivación de la sentencia en relación con la prueba practicada, aparece perfectamente razonada no apreciándose la concurrencia de error alguno en la misma, ni tampoco puede apreciarse la concurrencia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque como hemos dicho concurre prueba indiciaria válida es suficiente para basar la sentencia condenatoria y en el caso de la aplicación del principio 'in dubio pro reo' está nos resulta procedente de por qué las dudas que intenta plantear el acusado, son resueltas por medio de la prueba practicada.
TERCERO .-En definitiva debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Heraclio , contra la Sentencia dictada por el Magistrado Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 12 de marzo de 2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 204/2012, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico

