Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 12/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00065/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo:N54550
N.I.G.:06083 41 2 2013 0014190
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000012 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000291 /2013
RECURRENTE: Pilar
Procurador/a:
Letrado/a: RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE
RECURRIDO/A:
Procurador/a: ,
Letrado/a: DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000012 /2014
S E N T E N C I A NÚM. 65/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 12/2.014.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm. 291/2.013.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida.
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En Mérida, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio de faltas núm. 291/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida, seguido por lesiones; en el que aparecen, como apelante, Dña. Pilar , defendida por el letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Dña. Antonia , defendida por el letrado D. Manuel David Rodríguez Holguín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 291/2.013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 29 de noviembre de 2.013 .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Pilar , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso no se acoge. La apelante invoca, en esencia, el error de hecho en la valoración de las pruebas, y sostiene un relato fáctico inasumible en esta instancia.
El Tribunal de apelación, ante la ausencia de una nueva vista pública, ha de respetar de manera forzosa los hechos que exclusivamente se declaran probados en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba sobre los mismos efectuada por el juzgador a quo que, sin duda, es el que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis de la prueba de percepción directa, ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, y sobre el que, lógicamente, no pueden prevalecer las alegaciones de la Sra. Pilar , fundadas en su apreciación subjetiva de los hechos, y en las que trata de valorar muy distintamente el resultado de dichas pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, como se decía, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse de manera racional sobre el criterio imparcial del juzgador que llega, en la valoración de tales pruebas, a una conclusión que ha de persistir en esta alzada al no concurrir nuevas pruebas, por lo que su revisión, cual pretende la recurrente, no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse ahora esa resultancia fáctica y jurídica.
Téngase en cuenta, además, que el juez de instancia basa su fallo en los testimonios vertidos, no sólo por las testigos -de las que tanto discrepa la apelante-, sino por la propia Sra. Antonia , el cual goza de valía sobrada en el proceso penal. Ha sido constante la doctrina del Tribunal Supremo señalando que el testimonio de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' -ver, por todas, SS 2 , 10 y 13 abril , 13 y 26 mayo y 5 junio 1.992 -. A diario nuestros más altos Tribunales - sentencias del Tribunal Constitucional 229/1.991, y del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.994 y 16 de septiembre de 1.996 - admiten que la presunción de inocencia puede ser destruida válidamente por medio de la declaración de la persona perjudicada.
Y es que la inmediación del plenario aportó al juzgador la percepción directa, no sólo de lo que se dijo durante el mismo, sino de la forma en que se dijo, detalles gestuales, de sinceridad y coherencia que le facultan para dar más credibilidad a una declaración frente al acervo probatorio restante, y así conformar el fallo -expresión del principio de libre valoración de las pruebas-. Sin embargo, la ausencia en la vista oral de la Sra. Pilar privó al juez de la inmediación y eventual valoración como cierto de su relato de hechos en esta causa. Por lo demás, se comparten ahora las conclusiones que sobre la prueba documental plasma la resolución que se impugna.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación formulado y, en su virtud, se confirma íntegramente la sentencia de fecha de 29 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

