Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 26/2014 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100012

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1091

Núm. Roj: SAP CA 1091/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº65/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 26/2014
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº452/2013 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº673/2011 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3
DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA).
En la ciudad de Cádiz a 26 de Febrero de 2014
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Laureano , representado por la
procuradora señora Alonso Barthe y asistido del letrado señor José Antonio Romero Rodríguez y siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 28/11/2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asímismo lo condeno en costas y a indemnizar a Omaña del Sur S.L. en 625 euros.

Deniego a Laureano el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Que debo absolver y absuelvo a Mauricio y Melchor de toda responsabilidad por los delitos que se les imputaban en esta causa.

Que debo absolver y ABSUELVO A Laureano de toda responsabilidad por el delito de robo que se le imputaba en esta causa. .

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en base al principio 'in dubio pro reo', procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal , habiendo incurrido el juzgador en error en apreciación de la prueba .

El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación: 1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.

No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..

Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acerbo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio- y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina - sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.



TERCERO .- El juzgador contó con suficientes elementos que debidamente engarzados mediante la sana lógica y suficientemente probados llevaron a la condena por el delito de receptación pues, en efecto, como bien explica la sentencia , la adquisición en plena calle a persona o personas que, a día de hoy, son de desconocida identidad y por un precio irrisorio de unas joyas debe necesariamente llevar al conocimiento de su origen ilícito, pues si los vendedores hubieran decidido vender los efectos en un establecimiento autorizado de compraventa de oro hubieran obtenido así mayor dinero con lo que si no lo hicieron fue para evitar los controles administrativos a que tales establecimientos están sujetos. El acusado vendió esas mismas joyas en un establecimiento autorizado por doce veces el precio que pagó por ellas. Como bien dice el Juez el valor de las joyas era aún mayor pues se venden al peso. El precio irrisorio y la clandestinidad de la compra conducen normalmente conforme la experiencia diaria al conocimiento del origen ilícito de los efectos Consecuentemente el recurso se desestima.

El caso a que alude el recurrente, recaído en la sección 4ª de esta Audiencia, no es equiparable a éste pues en esa ocasión no quedó determinada con seguridad la vileza del precio abonado.



CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 28/11/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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