Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 712/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 712/13

Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón

Juicio Oral núm. 343/12

Diligencias Urgentes.-32/12 de Instrucción nº 3 de Villarreal

S E N T E N C I A NÚM. 65 /2014

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de febrero de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.712/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25/03/2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 343/12 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 32/12 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal.

Han sido partes, como APELANTE,D. Leoncio , representado por la Procuradora Sra. Castro Campillo y defendido por la Letrada Sra. Cardá Jordá y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Sarmiento Carazo.

Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.-En hora no concretada, pero comprendida en la tarde del día 14 de junio de 2012, el acusado Leoncio , nacido en Castellón el NUM000 de 1986, con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales por delito de violencia de género, amenazas y contra la seguridad vial no computables a efectos de reincidencia, observó, en un parque sito entre el Colegio Botànic Calduch y la calle Cortes Valencianas de la localidad de Vila-real, la presencia de quien había sido su pareja sentimental, Mónica , aproximándose en un intervalo de 15 minutos hasta en dos ocasiones a la antedicha, mirándola fijamente sin decir palabra, a pesar de ser plenamente consciente de que pesaba sobre él, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de aquélla, por Sentencia firme de conformidad de fecha 3 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón (JO 137/2010 ); prohibición que comenzaba el 27 de noviembre de 2011 y finalizaba el 25 de noviembre de 2013 , según liquidación practicada por la Secretaria Judicial del antedicho Juzgado en la Ejecutoria 224/2001 y que le había sido notificada a través de su padre en fecha 19 de octubre de 2011, siendo apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada, literalmente dice: ' CONDENO a Leoncio , por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales.

Abónense para el cumplimiento de la pena, los días de privación de libertad o de derechos sufridos en la causa, y déjense sin efecto las medidas cautelares, en su caso, acordadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y de manera personal al condenado, haciéndose saber, que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Leoncio , interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, dónde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 10/02/2014, en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados, informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes:

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del acusado Leoncio contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de quebrantamiento del art. 468 del CP , imponiéndole la pena de seis meses de prisión, entendiendo el recurrente, que ha existido un quebrantamiento de normas y garantías procesales por la inadmisión de la prueba testifical, que habría acreditado la coartada expuesta por el acusado de que el día de autos, a la hora indicada, estaba en la playa con

ciertos amigos, y aduciendo subsidiariamente un error en la apreciación de la prueba, al no advertir la juzgadora que la denuncia de Mónica obedece a un deseo de venganza por el hecho de haberle denunciado antes el acusado a ella, así como por amenazarle anteriormente al creer Mónica que él le había pinchado las ruedas del coche, habiendo acudido ésta al domicilio de Leoncio a increparle, pese a tener éste una orden de alejamiento.

El Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- Primero, cabe responder que el hecho de no haberse admitido una prueba testifical propuesta en el escrito de calificación provisional y que fué denegada motivadamente, por no alcanzarse a qué respondía, (la utilidad que predica su pertinencia material) no puede originar quiebra alguna de garantías ni indefensión, pues pudo la defensa reiterarlo al inicio de la vista oral explicando su razón de necesidad.

En todo caso, no se entiende la queja expuesta como primer motivo del recurso, si no se solicita en el recurso la posibilidad de practicar prueba en esta segunda instancia, conforme posibilitaba el art. 790.3 de la LECr , ni se interesa en el suplico, otro efecto que no sea la absolución definitiva del acusado, cuando el efecto natural y único de un quebrantamiento de forma sólo puede ser la nulidad de actuaciones, conforme determina el art. 238.3 de la LOPJ , y no un pronunciamiento de fondo.

TERCERO.- No obstante, visto el acervo probatorio manejado por la juzgadora, consideramos, que no pocas dudas se han dado en este caso, no tanto sobre la realidad de lo denunciado, como es que el acusado, Leoncio , pasara por el parque cuando estaba casualmente Mónica con la hija común, sino en la voluntariedad del quebrantamiento por parte del acusado y que fuera percibida intencionalidad alguna como tal por la testigo.

Efectivamente, hay que reparar en una cuestión de interés. La denunciante y principal testigo, Mónica , cuando interpuso la denuncia estaba sumamente enfadada y la misma lo hizo como reacción a su creencia de que Leoncio , el día antes, había pinchado las ruedas de su coche. La temperamental Mónica , el día 15 de junio de 2012 sobre las 9,00 horas, fue a casa de Leoncio y allí le amenazó con varias palabras y gestos como de cortarle el cuello según refiere la sentencia aportada, hasta el punto que Leoncio hubo de solicitar la presencia policial, y por tales hechos Mónica ha sido condenada en otro juicio penal.

Pues bien, ese mismo día y a continuación del incidente por el que luego resultó condenada Mónica , ésta, acudió a comisaría y puso varias denuncias por varios hechos distintos de los que al parecer se acordó, o a los que antes no había dado mayor importancia. Denunció a las 10Ž45 horas, primero, que el día de antes, -pero sin especificar a qué hora- Leoncio se le había cruzado en un parque, estando pendiente una pena de alejamiento respecto de ella; segundo, que no le pagaba la pensión alimenticia desde hacía dos años, y tercero, que el mismo no cumplía el régimen de visitas referido a la hija con regularidad; y añadió también, que sospechaba que le había rajado las ruedas de su coche.

Todos esos hechos, nada novedosos, se convirtieron en denuncia penal como reacción al asunto de las ruedas y la correspondiente denuncia de Leoncio contra ella.

Aún si dejamos aparte, el aparente ánimo espurio de tal iniciativa, (aún sin perjuicio de que pueda acreditar lo del impago de pensiones, cosa que Leoncio reconoció) que enturbia la credibilidad de la denunciante, lo cierto es, centrándonos sólo en el hecho que constituiría el quebrantamiento de condena tal como se cuenta por Mónica -o sea, si fuera cierto, y cabe que pudiera serlo- no se percibe que Leoncio pudiera haberlo hecho con intención de vulnerar la pena de alejamiento, pues admitió Mónica que se cruzó dos veces con el acusado, pudiendo ser la primera fruto de la casualidad, según ella, pues ella estaba en la calle que iba del parque a su casa a cambiar a su hija, y el acusado pasó y nada la dijo; y después, hubo otro encuentro ya en el parque, al volver a pasar el acusado y verla pero sin decirle nada igualmente sin detenerse.

Es decir, si la primera vez, admite la denunciante que el encuentro pudo ser casual, sin intencionalidad, no cabe reconocer dolo alguno en la conducta del penado. Pero tampoco en el segundo encuentro, cuando a los 15 minutos volvió a pasar Leoncio , pues Mónica ha dicho que ella se dirigía a su casa cuando se cruzaron la primera vez, es decir, pudo Leoncio creer que ella se había marchado del parque y que no iba a regresar. No tenía porqué saber, que la ausencia de Mónica era momentánea, y por otra parte, está reconocido que no buscó el forzar un encuentro con ella, pues las dos veces el acusado se limitó a callarse y seguir.

Que tal actitud fue irrelevante, lo revela el que Mónica no puso denuncia alguna; no le dió importancia. La puso al día siguiente, pero motivada por el asunto de las ruedas de su coche y ya, con un evidente ánimo de ajustar las cosas con Leoncio con una variedad de denuncias.

El artículo 468 del Código Penal , castiga a los que quebrantaren una pena de las previstas en el art 48 CP y el tipo penal exige tres elementos:

El normativo, representado por la exigencia de que la condena o decisión privativa de libertad haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.

El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta.

El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural, limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, cosa que en este caso no percibe.

Como refiere la STS de 2 de febrero de 2011 , la presunción de inocencia, es la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. No bastará cualquier objeción a la verdad de la imputación, para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación, si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones. Sólo en ausencia de tales motivos, puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda, se consiga, o lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetivamente justificada sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena.

Esas buenas razones para avalar conclusiones alternativas a la imputación, hacen intrascendente la subjetiva certeza del juzgador, por lo que no se trata de si existieron o no esas dudas subjetivas. Lo trascendente, no es si el Juez dudó subjetivamente, sino si objetivamente le era exigible dudar.

En este caso, consideramos que cabe dudar razonablemente de que el acusado Leoncio tuviera intención alguna, ni bajo dolo eventual, de coincidir con Mónica a quién no se acercó más allá de continuar su trayectoria, o sea, alejándose y sin dirigirse a ella, aunque fuera por dos veces, pero con la causa antes indicada de que Mónica no estaba en el mismo sitio y la primera vez en que se dirigía a su casa cercana pudo confundir al acusado.

Procede la estimación del recurso, revocándose la sentencia apelada y dictándose una absolutoria en su lugar.

CUARTO.- Las costas de la causa en su totalidad han de ser declaradas de oficio ( art. 123 CP y 240 LECr ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Leoncio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, dada en el J. Oral núm. 343/2012, dejando la misma sin efecto y en su lugar ABSOLVEMOSal acusado respecto del delito de quebrantamiento de condena por el que es acusado por el Fiscal, con todos los pronunciamiento favorables y declarando las costas de oficio.

Las costas de alzada se sufragaran de oficio dada la estimación del recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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