Sentencia Penal Nº 65/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 53/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100087

Resumen:
TRATOS DEGRADANTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00065/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

N85860

N.I.G.: 51001 41 2 2009 0116479

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2013

Delito/falta: TRATOS DEGRADANTES

Denunciante/querellante: Benito

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LÓPEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL GÓMEZ LETRÁN

Contra: Germán

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA PECINO MORA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEZZI ACOSTA

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Don Emilio José Martín Salinas y Doña Nuria Girón Román

En Ceuta, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, seguida por delito contra la salud pública, contra Germán , hallándose representado por la Procuradora Dña. Victoria Pecino Mora y defendido por el letrado D. Antonio Pezzi Acosta.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

Antecedentes

I.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 19 de marzo de 2014, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

II.- El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del acusado.

III.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.


Siendo aproximadamente las 18:30 horas del día 19 de mayo de 2008, Don Germán , mayor de edad y sin antecedentres penales, en su calidad de Inspector del Grupo de Delincuencia Organizada del Cuerpo Nacional de Policía de Ceuta, procedió a la detención de Don Benito , funcionario del mismo cuerpo policial con destino en Ceuta, como supuesto autor de un delito de violencia de género, daños y contra los derechos fundamentales, situación en la que permaneció hasta su puesta a disposición judicial a primera hora del dia 22 del mismo mes y año, siendo puesto en libertad a las 13:00, en cuyo transcurso se respetaron todos los derechos legalmente previstos como garantía de quienes se hallan en situación de detención policial.

Asimismo el 19 de mayo el inspector jefe de la Brigada de Policía Judicial firmó una nota interna en la que se decía lo siguiente: 'queda terminantemente prohibido bajo responsabilidad de quien lo consintiese, que éste reciba visita de cualquier persona ajena a ese servicio de seguridad, sea o no funcionario así como se recuerda la imposibilidad de que éste realice comunicación o llamada alguna o contacte con nadie por medio de terceras personas'.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal. Efectivamente, tras un análisis de la prueba practicada, y tras la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es posible llegar a la conclusión que se mantiene en el escrito de acusación particular, en el sentido de que el acusado incumplió, ya lo fuera dolosamente o de forma negligente, los derechos, garantías y plazos previstos por la ley para dicha situación de privación de libertad o decretara ilegalmente su incomunicación.

Establece el art. 530 del Código Penal , que la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

El artículo 531 señala que l a autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Por su parte el 532 prescribe que si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Entendemos que ninguno de estos tres tipos penales pueden quedar integrados con la conducta del acusado.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2001 , a la que se remite la de 22 de noviembre de 2004 que los requisitos configuradores del tipo penal descrito en el primero de los preceptos mencionados son los siguientes:

a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del art. 24 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio;

b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en una causa por delito, como dice el texto legal: 'mediando' causa penal por delito;

c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad;

d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado;

e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales; y

f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal, ya que en caso de imprudencia grave se aplicará el art. 532 del propio Código.

Descartada por la propia acusación la modalidad de detención ilegal por falta de causa legítima, prevista en el art. 167 del mismo Código, nos encontramos ante una figura que requiere que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal, garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal , y respecto del que no hay acusación formal, a pesar de las diversas alusiones, al menos en los tediosos interrogatorios practicados en el plenario, a una supuesta falta de dicha información, de manera que la infracción penal objeto de acusación queda reservada a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 CE ), o de las garantías del artículo 520, con la excepción ya mencionada.

En consecuencia, no se está juzgando ni la propia detención inicial llevada a cabo por orden del acusado, aun cuando en la misma intervinieron varios funcionarios, ni que la actuación de aquél en orden a su cometido de calificar los hechos delictivos mencionados en nuestro relato fáctico que se estaban investigando para justificar la detención, sino que, tal como ha enmarcado los hechos la acusación particular, la responsabilidad del acusado se sustentaría en una injustificada prolongación del tiempo imprescindible para llevar a efecto las diligencias necesarias para cerrar el atestado y presentar al detenido ante la autoridad judicial.

Resultaba por ello un tanto accesorio y circunstancial, aun cuando tampoco podía excluirse totalmente del debate, ya que contribuye a formarse una idea del conjunto de lo acontecido, así como de los posibles motivos y móviles de actuación tanto de denunciante como de denunciado, todo lo relativo a la forma en que se llevó a efecto materialmente la detención, y que tanto en el interrogatorio del acusado como en el testimonio de algunos de los intervinientes, se justifica una intervención un tanto impetuosa de los agentes, por el carácter de policía de la persona que iban a detener, su envergadura física y la confusión que motivó el gesto que el mismo hizo para extraer su placa identificativa cuando ellos creyeron que podía ser el intento de sacar su arma reglamentaria.

Igualmente descartable, dada su falta de apoyo probatorio, resulta la acusación de haber preparado el acusado una especie de escenario propicio para que los hechos fueran fotografiados por un periodista y después aireados en uno de los medios escritos de la prensa local. Las declaraciones del fotógrafo Don Desiderio y del entonces director del diario el Pueblo de Ceuta, Don Manuel , descartan que todo ello se preparara a conciencia por el Sr. Germán , debiéndose más bien a la casualidad que unas y otras fotos se realizaran, mientras que su publicación sólo pudo obedecer al quehacer profesional de dichos profesionales de la información.

Y es que, tal como acertadamente razonó en su informe el representante del Ministerio Fiscal, las posibles rencillas internas que podrían existir entre denunciante y su entorno y denunciado, por motivos profesionales, tampoco se han puesto de manifiesto a través de la prueba practicada, ya que las alusiones a unos episodios anteriores que motivaron la intervención oficial del Sr. Germán por posibles irregularidades cometidas por policías de Ceuta, más bien podían justificar una cierta animadversión de ciertos sectores profesionales hacia el acusado, pero no al revés, y mucho menos un ánimo espurio o de venganza de éste contra el Sr. Benito , que nos pudiera servir al menos de dato indiciario para presumir la existencia de las anomalías que se le achacan en la forma en que fue gestionada la situación de privación de libertad que sufrió el denunciante, y respecto de la que no era el único responsable, ya que sus competencias se extendían a la propia orden y ejecución de la detención y a la investigación, llevada a efecto por el grupo bajo su mando, de los posibles delitos que la justificaban, mas no a la custodia del detenido, con todo lo que ello lleva implícito. Es por ello que no se le puede achacar al acusado, con la relevancia penal que se pretende, el que el detenido no fuera puesto a disposición del juzgado en el momento en que el acusado cerró el atestado, y esperaran al día siguiente a primera hora, ya que serían los responsables de su custodia, y no el Sr. Germán o su grupo, los que habrían de proceder a su conducción a las dependencias judiciales, así como a su puesta a disposición del Juzgado de Guardia, que, no se olvide, en Ceuta se organiza por semanas y no por guardias continuas de veinticuatro horas y que tienen establecidos unos horarios totalmente ajenos a la responsabilidad el acusado.

En cualquier caso, no apreciamos motivo alguno que moviera al acusado a prolongar injustificadamente la dentención, lo que se confirma asimismo con las circunstancias que rodearon todo el proceso en su fase policial, y que en ningún caso pueden calificarse de irregulares o caracterizadas por la existencia de tiempos muertos directamente provocados por el Sr. Germán para alargar deliberadamente la estancia del Sr. Benito en las dependencias policiales.

Y ello es así porque resulta absolutamente improcedente, a los efectos penales que aquí nos interesan, llevar a cabo un minucioso y pormenorizado análisis 'ex post' de todas y cada una de las vicisitudes acontecidas durante la totalidad de las horas que duró la detención, en donde el acusado tenía que realizar unas diligencias de investigación de cierta complejidad que habían de practicarse con la mayor eficacia posible y, además, por varias infracciones penales diferentes, como un delito de violencia de género, daños y contra los derechos fundamentales, sin que en ningún caso pueda calificarse a estos efectos dicha tarea de investigación desde la perspectiva de su resultado más o menos exitoso, ni analizarse desde la óptica de la situación de quien estaba investigando, que además no las llevaba todas a efecto personalemente sino como jefe de un grupo de funcionarios, que obviamente no estaban dedicados en exclusiva a este caso, y que se hallaban condicionados por turnos y horarios, y todo ello combinarlo con las labores de redacción de un atestado que se llevaban a efecto por otro funcionario policial, concretamente el nº NUM000 , y que con independencia de su extensión, adolecían de cierta problemática imbuida por la propia dificultad de las diligencias, centradas en varios hechos diferentes y de muy distinta naturaleza, atribuidos indiciaramente al Sr. Benito , y que demandaban la práctica de varias diligencias que en ningún caso se llevan a efecto en unidad de acto, así como el aseguramiento y examen de los objetos hallados en el vehículo del detenido, la espera de una petición de mandamiento de entrada y registro, el examen de unas grabaciones videográficas, registro en una taquilla, etc. Es decir, que el análisis de toda esta actuación policial y el juicio de reprochabilidad sobre el hecho denunciado de haber provocado el acusado deliberadamene o por imprudencia grave los tiempos muertos o de espera con la finalidad de prolongar indebidamente la situación de detención, han de hacerse 'ex ante' y por un observador objetivo e imparcial, y así llevados a efecto en nuestro caso, resulta inviable concluir que el mismo alargó injustificadamente los lapsos, no sólo dolosamente, sino ni siquiera incurriendo en una grave falta de un deber objetivo de cuidado, tal como de forma subsidiaria se solicita en el escrito de acusación.

Los anteriores argumentos se ven reforzados por las circunstancias añadidas de haberse presentado por el acusado un 'habeas corpus', así como que se produjera una cuestión ya lo fuera de reparto o competencial entre dos juzgados de instrucción de esta Ciudad. Con independencia de que tales incidencias deberían haber resultado ajenas a la actividad policial y no ser motivo de interferencia a la misma, no cabe duda de que en la práctica algún efecto tuvieron en que la misma se dilatara en el tiempo.

Ni que decir tiene que en todo tipo de procedimientos, ya sean policiales, administrativos, judiciales o de otra índole similar, siempre se pueden mejorar los tiempos de respuesta, y es a lo que deben tender en lo posible los responsables con la mayor diligencia para aumentar la eficacia y celeridad en su trabajo, sobre todo cuando se hallan en juego valores tan importantes como la libertad, pero de eso a considerar delictiva y merecedora de una pena con gravísismas consecuencias para el funcionario, una actuación exahustivamene analizada 'a posteriori', va un abismo y supone una inacepatable exacerbación del Derecho Penal, contraria al principio de intervención mínima que lo inspira.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pretension de condena por un delito tipificado en el art. 531 del Código Penal , resulta igualmente rechazable, por no concurrir los elementos configuradores de dicha infracción penal.

Ha de tenerse en cuenta que la incomunicación de detenidos o presos se prevé en el art. 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma excepcional para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que se oculten, alteren o destruyan pruebas o se cometan nuevos hechos, y ello por el tiempo estrictamente necesario para la práctica urgente de las diligencias tendentes a evitar los peligros referidos, sin que pueda extenderse más allá de 5 días por regla general, prorrogable por otros 5 días para bandas armadas u organizaciones terroristas u otros delitos organizados, y con posibilidad de una segunda incomunicación posterior por 3 días.

Asimismo, los efectos de la medida consisten en que el detenido incomunicado queda impedido de que se comunique a su familia el hecho de su detención, ser asistido por abogado de su confianza y entrevistarse personalmente con el abogado de oficio que se le nombre.

Pero ello no significa que el detenido no incumunicado no se vea sometido a unas mínimas normas acordes con su situación de privación de libertad, que le impiden equipararse en muchos aspectos a un ciudadano que goza de plena libertad.

En el caso, tras las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que, con independencia de la existencia de una nota interna dirigida al servicio de seguridad por el responsable en ese momento, el inspector jefe Don Baldomero , en la que se trataba de controlar la situación del detenido que, no se olvide, era un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la misma Jefatura Superior donde estaba sometido a dicha medida de privación de libertad, lo que se podía prestar a dar lugar a un escenario incompatible con el significado y efectos de una detención, que obviamente requiere un orden que impida un descontrol en el régimen del detenido como consecuencia de un continuo trasiego de amigos y compañeros, aparte de esta lógica y razonable medida, lo cierto es que el denunciante, según han declarado varios de los testigos presenciales, como el inspector jefe de grupo, nº NUM001 , que llegó a ceder su despacho para que lo ocupara el dentenido, no sólo no fue tratado de peor condición que cualquier otro ciudadano sino que recibió un trato de favor, permaneciendo fuera de los calabozos y permitiéndoseles instalarse en el despacho de uno de los jefes, siendo visitado por el funcionario con DNI nº NUM002 , que admitió tener 'amistad profesional' con el denunciante, y que fue el que le observó las erosiones en las muñecas y lo convenció para llevarlo al hospital para un reconocimiento médico, lo cual llevó a efecto en su coche particular, a pesar de no estar de servicio, sin que se le impidiera comunicarse con un abogado (en todo momento tuvo acceso a su letrado de confianza) o dar aviso a la persona que tuviera por conveniente.

Lo que supone precisamente todo lo contrario a una situación de incomunicación y, como se ha dicho, un trato de favor con respecto a otros detenidos.

TERCERO.- Descartados los anteriores delitos, difícilmente podrá estimarse por los mismos argumentos la petición de condena por delito contra la integridad moral cometido por funcionario público, previsto en el art. 175 del Código Penal , por el que también se formula acusación particular.

Con respecto a esta figura delictiva, ha señalado la jurisprudencia (Cfr. SSTS de 16 de abril de 2003 y de 28 de febrero de 2011 ) que se trata de un delito en el que la ofensa se produce por el prevalimiento del cargo de funcionario, y la defraudación de la confianza y expectativas depositadas por la sociedad, para lo cual deben de concurrir los elementos integrantes de tal infracción penal que, de acuerdo con la misma doctrina jurisprudencial, son los siguientes:

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona - victima.

El sujeto activo tiene que abusar de su cargo, lo que significa un comportamiento extralimitativo, prevaliéndose de su condición pública, lo que produce una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de sensación de impunidad en su comportamiento.

En el presente caso la ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos se produce de una forma palmaria, de manera que procede igualmente la absolución por la indicada infracción penal.

CUARTO.- Por lo que respecta a las faltas de lesiones también imputadas merecen el mismo trato desestimatorio.

En ningún caso podrá estimarse concurrente en el acusado el 'animus laedendi' , elemento subjetivo del tipo característico de estas infracciones penales, por el hecho de que una persona que ha sido esposada para su detención, sufra unas leves erosiones en las muñecas como consecuencia de la colocación de los grilletes, y que se han podido producir por la misma acción del detenido, si no se demuestra con la certeza que requiere una condena en materia criminal que ha habido un exceso por parte del funcionario policial con la intención dolosa de menoscabar la integridad física del detenido, lo que en el presente caso no ha sucedido, máxime cuando el propio denunciante no hizo alusión alguna a tal circunstancia hasta pasadas varias horas desde su detención y solicitar ser atendido por un facultativo tras la sugerencia de un compañero y amigo.

QUINTO.-Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no procede entrar en el estudio de cuestiones como la autoría, participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, o responsabilidad civil.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio, no apreciándose temeridad o mala fe en el proceder de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Don Germán , de los delitos de detención ilegal , contra integridad moral y faltas de lesiones ya definidos,que se le imputan por parte de la acusación particular.

Declaramos de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia podrá prepararse recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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