Sentencia Penal Nº 65/201...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 9/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100286

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00065/2014

Rollo de Apelación 9/2014

Juicio Rápido 348/2013

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 65/14

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón

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En Ciudad Real, a Quince de Mayo de Dos mil catorce.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación , los precedentes autos del Juicio Rápido 348/2013, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito de amenazas en el ámbito familiar, contra Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Lozano Adame y defendido por el Letrado Don Juan-José Romero de Condes Carballo, habiendo intervenido igualmente como parte el Ministerio Fiscal, en la posición que le es propia, y Aurora , representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Alba López y asistida de Letrada Doña Pilar Aguado Muñoz, como Acusación Particular. Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21 de Junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real se dictó en las presentes actuaciones de Juicio Rápido 348/2013, Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo condenar y condeno al acusado Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad si aceptare dicha pena en fase de ejecución de sentencia y en caso contrario, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como a la prohibición de aproximarse a Aurora , a su domicilio o lugar donde se encuentren a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses en caso de cumplir la pena de trabajos o de un año y seis meses para el caso de cumplir la pena de prisión. Y ello con imposición de costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Virgilio , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Virgilio interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia que le condena por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , lo que se articula bajo la denuncia de error valorativo de la prueba y quiebra del principio de presunción de inocencia, argumentos que resultan impugnados por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación Particular.

SEGUNDO.-Como primer motivo se alega el error valorativo en el que incurre la Sentencia de instancia para alcanzar un resultado condenatorio y que viene a mostrar, bajo tal motivo, las contradicciones en que incurre la prueba esencial de cargo, esto es, la testifical de Marcelina , que fue quien escuchó del acusado, hoy recurrente, las frases de contenido amenazante que se hacen constar en el relato histórico de hechos probados. Así, se pretende la endeblez del testimonio poniendo de manifiesto que no recordarse la testigo las personas que entraron y salieron del despacho del Secretario Judicial, la extrañeza que produce el testimonio de Diego , que pudo escuchar desde un teléfono móvil hablar al acusado, que no recordase la testigo la cantidad de gente que había esperando juicio o la extrañeza que causa la hora y el lugar de la denuncia.

En realidad pretende el recurrente sustituir la objetiva valoración de los hechos que se realiza en la instancia por el relato subjetivo que ofrece el recurrente y que, en legítimo ejercicio del derecho de defensa, pretende hacer prevalecer, intentando elevar a categoría lo que simplemente resulta anecdótico para la construcción de los hechos probados, obviando que lo relevante es el testimonio de Marcelina mantenido de forma uniforme en varias sedes, sin apreciación de síntomas de desprestigio y con corroboraciones periféricas: el propio acusado reconoce haberse encontrado con la testigo y el testigo de la Defensa, en sede instructora, ya declaró que ello ocurrió a la hora que señala la testigo, esto es, entre las 12:20-12:30 horas, llegando a contradecir al propio recurrente, cuando en sede policial declaró que no se cruzaron ni con un Procurador ni con un Perito, quienes por otra parte no han sido llamados por la Defensa y el testimonio referencial de Aurora a quien su madre narró el episodio acontencido. Se trata de pruebas, en definitiva, eminentemente personales cuya apreciación directa debe hacerse por el órgano que goza del privilegio de la inmediación, esto es, el órgano de instancia, labor que no puede ser suplantada por la Sala, ni con el visionado de la grabación digital, salvo patente y grosero error del Juzgado Sentenciador, lo que en el caso está lejos de acontecer.

Al fin, resulta anecdótico el lugar y hora de formulación de denuncia, pues lo patente es la declaración que se presta poniendo en conocimiento de la autoridad correspondiente el hecho delictivo, siendo fácilmente explicable que, tras el incidente, la testigo y su hija, Aurora , no deseasen continuar en el Juzgado por más tiempo.

El motivo fracasa.

TERCERO.-Bajo la denuncia del quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia se incide nuevamente por el recurrente en una serie de circunstancias que no vienen sino a teñir el testimonio de la testigo referida, sosteniendo un claro ánimo de resentimiento y de preparación de la denuncia, circunstancias que ciertamente no se dejan traslucir en la Sentencia de instancia ni se aprecia por la Sala, siendo relevante que la denuncia no es formulada por quien fuera pareja sentimental del recurrente sino por su madre, fuente principal de prueba, que fue quien escuchó las frases, y en quien no se encuentra ánimo espurio alguno. Siendo ello así, la prueba testifical constituye prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar la presunción de inocencia.

El recurso fracasa.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, artículos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Virgilio contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Junio de 2013 en Juicio Rápido seguido con el número 348/2013 en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fe.


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