Sentencia Penal Nº 65/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 200/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100357

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00065/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 19130 37 2 2014 0101089

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000200 /2014

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 743/12

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

RECURRENTE: Felisa , Higinio , MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO A Higinio )

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, INES GARCIA DE LA CRUZ ,

Abogado/a: D/Dª Mª ANGELES SERRANO HUELVES, FERNANDO A. ALCON SANCHEZ ,

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº65/14

En Guadalajara, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 743/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 200/14, en los que aparece como parte apelante Felisa , Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, Dª INES GARCIA DE LA CRUZ y dirigido por el/la Letrado/a D. Mª ANGELES SERRANO HUELVES, D. FERNANDO ALCON SANCHEZ y ADHERIDO al recurso de Higinio el MINISTERIO FISCAL, sobre estafa, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 20 de diciembre de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente se declara que, los acusados Higinio Y Felisa , con DNI NUM000 y NUM001 respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito prestaron su conformidad en recibir, en la cuenta corriente de la que eran titulares, BBVA número NUM002 , una transferencia procedente de la cuenta de la empresa DESARROLLOS ALIMENTARIOS, S.A.. La orden de transferencia, no autorizados por los legitimados, se realiza mediante el envío el 24 de febrero de 2006 de un fax falsificado, desde el número NUM003 imitando a los que utiliza la empresa para el tráfico, de sus firmas y pie de página, e indicando la transferencia a favor de Higinio . La transferencia se realizó el día 25 de febrero de 2006 por una cantidad de 53.612,97 euros. A lo largo de la mañana del mismo día se retiraron en efectivo de la cuenta de los acusados T.500 euros y 1.050 euros, en la sucursal del BBVA sita en la calle Jerónimo del Moral número 8 de Ciempozuelos (Madrid) a las 11.03 y 11.08 respectivamente, y una cantidad de 3.000 euros en efectivo en la oficina del BBVA sita en la calle Almansa número 23 de Aranjuez (Madrid) a las 11.41 euros. Las tres operaciones fueron firmadas por Felisa . El BBVA ha reintegrado a DESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A. íntegramente las cantidades que han sido sustraídas sin su consentimiento, reclamando la entidad bancaria por dicho perjuicio patrimonial. Con fecha 23 de abril de 2012 se dictó auto de apertura de juicio oral y con fecha 11 de noviembre de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento', y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR, Y CONDENO a los acusados Higinio Y Felisa , como autores penalmente responsables de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a la entidad BBVA en la cantidad de 5.550 euros, equivalente a la cuantía retirada en efectivo, con los intereses legales correspondientes'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Felisa Y Higinio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.


Fundamentos

UNICO.-Se deduce recurso de apelación frente a la sentencia que condena a los imputados y recurrentes como autores de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, argumentando Felisa que no concurre el elemento objetivo del tipo, el engaño, puesto que en todo momento confió en la licita procedencia de los fondos recibidos en la cuenta que compartía con Higinio , invocando la errónea valoración de la prueba Se niega asimismo el elemento subjetivo o dolo negando ola autoría del documento falsificado que da lugar a la transferencia, creyendo que el dinero venia de una persona conocida del coacusado. Igualmente invoca error en la apreciación de la prueba Higinio y vulneración del principio de presunción de inocencia señalando que las disposiciones de efectivo de la cuenta donde se recibió la transferencia indebida originada por un documento falsificado, las llevo a cabo Felisa .

Un requisito esencial de la estafa es el previo engaño que da lugar a la disposición patrimonial por lo es necesaria una participación de los acusados en esa fase para considerarles autores de aquella, En este sentido y al margen de la autoría concreta del documento que dio lugar a la transferencia cabe entender que necesariamente tuvieron que proporcionar los mismos los datos de la cuenta y el titular pues a nadie mas que a ellos iba a beneficiar tal operación, siendo significativo al efecto los cambios de versión del acusado sobre el origen del dinero y la falta de reacción de ambos que comienzan a efectuar disposiciones de efectivo.

Tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882). y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Hay que distinguir sin embargo cuando se trata de revisión de prueba personal del supuesto de prueba documental en cuyo caso las ventajas de la inmediación se desvanecen.

Como recuerda la reciente sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual, es clara la desestimación del recurso pues se apoya la sentencia en una prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración debe ser calificada de razonable.

La Sala sentenciadora contó como prueba de cargo de la estafa con la declaración testifical en el juicio oral, practicada con todas las garantías de contradicción y publicidad, razonando el Juzgador como el acusado incurrió en contradicciones y fue vacilante y en cuanto a la acusada que su explicación es irracional, resultando en cualquier caso difícilmente creíble la versión de ambos imputados, tanto la de Higinio EN instrucción que alude a un ingreso para blanquear dinero, se alude también a un préstamo, queriendo permanecer al margen de la denunciada que sin embargo hace las disposiciones.

Resulta en efecto imprescindible el elemento del engaño como recogen las SSTS. 1491/2004 de 22.12 , 182/2005 de 15.2 y 368/2007 de 9.5 , que recogen como 'la estafa elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engaño, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engaño que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 )., hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 )'.

Esta Sala no encuentra motivos para discrepar de la valoración de la prueba efectuada habiendo percibido el Juzgador la prueba practicada, y como apunta la resolución recurrida se incurrieron en contradicciones y versiones inverosimiles que valora el mismo acorde a la lógica y sentido común pretendiendo, en realidad, que se realice por este Tribunal una nueva valoración de la prueba directa practicada, sustituyendo la convicción del Tribunal sentenciador por la de los propios recurrentes, pretensión carente en absoluto de fundamento pues la apreciación del Tribunal, que contó además con las ventajas de la inmediación y contradicción de las que carece esta Sala, es perfectamente razonable.

En el supuesto de autos nos encontramos ante prueba de naturaleza personal, las declaraciones de las partes y demás testigos.

Es preciso insistir en el aspecto relativo a la valoración de la prueba respecto al que se ha pronunciado el TS destacando la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 31 Ene. 2005 que en un 'modelo constitucional de valoración de la prueba implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo».Continua mas adelante esta resolución que '. La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.

De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.

En definitiva la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( sTS. 20.3.91 ).

En conclusión de lo que precede cabe mantener siguiendo la doctrina jurisprudencial que resultarán vulnerados estos principios cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la sTS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, siendo así que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ,no existiendo esa duda cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, que es lo acontecido en el supuesto de autos donde aprecia el Juzgador las declaraciones de las partes en función de su contundencia y credibilidad y llega a una conclusión junto al resto del material probatorio.

Lo expuesto implica pues el rechazo de las vulneraciones denunciadas al responder las razonadas conclusiones del Juzgador a una interpretación acorde al resultado de la prueba la lógica y la prueba practicada no siendo coherente ni la versión que alude a un préstamo o blanqueo de capitales ni la de que pensaba que lo había ingresado su pareja para hacer frente a los gastos del bebe, siendo una cantidad significativa, no pudiendo ser ajena a los denunciados la operación que solo a ellos iba a beneficiar, que como apuntábamos al comienzo de esta exposición solo ellos pudieron facilitar los datos bancarios y el titular de la cuenta.

Consecuencia de lo que procede es la desestimación integra de ambos recursos confirmando la resolución impugnada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos debemos confirmar la resolución impugnada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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