Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1096/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100144
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 14 de marzo de 2014
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Vanesa Guerra Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote , procedimiento abreviado 81/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 1096/2013, en la que aparece como parte apelada Gregorio y otros y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE ABSUELVO a los acusados DÑA Josefina , D. Oscar y D. Victorino de los delitos de falsedad documental y falso testimonio objeto de la presente causa, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se acordó el recibimiento a prueba y la celebración de vista que tuvieron lugar el 12 de marzo de 2014, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la acusación particular se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecha alegando, en apretada síntesis, que este procedimiento tiene su origen en uno que se sigue ante un Juzgado de lo Social en el curso del cual los querellados habrían aportado un documento de baja voluntaria y un contrato de trabajo supuestamente firmado por el querellante habiendo realizado aquellos, en el citado juicio, manifestaciones falsas tales como que Daniel firmó los referidos documentos, que el 2 de noviembre ya no era trabajador de la empresa y que estampó la firma que los autoriza.
A tal efecto, y tras efectuar una serie de alegaciones relativas a la competencia del Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia recurrida comienza sosteniendo que la juzgadora ha incurrido en una errónea valoración de la prueba rechazando que los testigos de la acusación particular únicamente expusieran meros rumores o que por la acusación no se hagan mas que elucubraciones. Sostiene que la sentencia recurrida parte de dos premisas erróneas, esto es, que el contrato de trabajo fue firmado por Daniel y que no era trabajador del hotel Riusa II el 2 de noviembre de 1998 al haber firmado la baja voluntaria pues ninguna de las periciales realizadas ha concluido que el autor de las firmas que aparecen en ambos documentos sea él y así se ha dicho desde la querella que dio origen a este proceso recordando que tanto a la hermana como el padre fallecido del perjudicado declararon que Josefina les dijo que el contrato de trabajo no estaba firmado y así se lo indicó, también, a dos trabajadoras sociales resaltando que son diferentes la copia del contrato inscrita en el INEM y la que se éste remitió al Juzgado de lo Social y que los contratos firmados ese mismo año por Daniel acreditan que su firma constaba de nombre y dos apellidos , distinto, pues, a los aportados por Victorino . Se afirma en el recurso que todas las personas que hablaron con la directora del hotel indican que ésta les dijo que el querellante era trabajador del mismo en el momento del accidente y eso se pasa por alto en la sentencia apelada resaltando, además, las contradicciones en las que, a su juicio, han incurrido los acusados en sus declaraciones prestadas en este procedimiento y en el laboral. Sostiene igualmente que, según el oficio del Ministerio de Trabajo que aparece al folio 227, el alta del trabajador se mecanizó el 22 de octubre de 1998 a las 18.09.13 con fecha de efecto el 22 de octubre y la baja el 5 de noviembre de 1998 con fecha de efecto del 5 de noviembre de 1998 y en la documentación de la empresa se indica que la baja se tramitó con fecha de efecto 4 de noviembre de 1998.
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender no demostrados los hechos objeto de acusación.
A la hora de entrar a resolver el recurso quizás sería conveniente comenzar por resaltar que el objeto de este proceso no es, propiamente, determinar cuándo comenzó o cuándo terminó la relación laboral que existió, pues de esta circunstancia no hay duda, entre el querellante y la cadena RIU, dado que esta cuestión es competencia del Juzgado de lo Social. El proceso penal se abre porque la acusación particular sostiene que diversas pruebas aportadas a dicha causa ante el Juzgado de lo Social, que precisamente pueden tener relación la fijación de ese hecho, son falsas, en concreto bien diversos documentos, el contrato de trabajo y el escrito de baja voluntaria, así como la declaración de los tres querellados que sostienen que los mismos fueron firmados por Daniel y que el mismo dejó de trabajar en el hotel el día 1 de noviembre. Por tanto, si su alta como trabajador se mecanizó o no el día 22 de octubre o si su baja fue mecanizada no el día 1 sino el día 5 , si el contrato de trabajo era verbal o escrito, su duración o la de la jornada laboral o incluso si existen uno o dos contratos distintos, registrados en las oficinas del INEM, son cuestiones que, en realidad pueden ser relevantes ante el Juzgado de lo Social, lo mismo que si se consideraba o no a Daniel como trabajador del hotel el día 2, pero no lo son tanto a los efectos que nos ocupan pues la falsedad documental dependerá no de todo ello sino de que se constate que en alguno de los documentos citados por la acusación particular se pueda localizar alguna de las alteraciones o manipulaciones que se enumeran en el art. 390 y concordantes del C.Penal .
Es por ello que no obstante las declaraciones prestadas ante esta Sala por el testigo, Hermenegildo , consideramos que la valoración que del conjunto de la prueba lleva a cabo la jueza de instancia no puede ser tachada de ilógica, incoherente o, en definitiva, errónea. Y así es porque por mucho que el referido testigo haya podido estar residiendo durante unos veinte días con Daniel lo que el mismo no puede afirmar, porque en nada intervino, es que no firmase su contrato de trabajo o que no firmase el parte de baja. Es verdad que ha facilitado datos ( algunos extraordinariamente precisos no obstante el tiempo transcurrido) que parece que pudieran entenderse en el sentido de que Daniel tenía intención se seguir viviendo en el apartamento que compartían y, por tanto, trabajando para RIU, pues estaba destinado a sus empleados, en tanto que hizo la compra en su día libre, iba a recoger su ropa a la lavandería y nada le indicó sobre que iba a marcharse, pero reiteramos que eso no significa, ni mucho menos, que el parte de baja sea falso pues nada hubiese impedido que esa persona, que sólo conocía de unos días, estuviese ya organizando su salida de la empresa y no se lo hubiese comunicado a su compañero de habitación, salida del trabajo que el propio testigo llevó a cabo poco después dado que, como él mismo dijo, en esas fechas sobraba el trabajo para ellos.
Y lo decimos así porque los documentos en cuestión no pueden reputarse en modo alguno falsos. No se puede afirmar que la firma que en ellos consta no sea la de Daniel . De hecho la policía nacional sostiene, a lo largo de varios dictámenes, no sólo que no puede ni afirmar ni descartar que la firma del documento analizado, la baja voluntaria, no haya sido realizado por aquel, folio 464, sino que, incluso, lo que descarta, esto sí de forma expresa, es que los acusados hayan sido los autores de la misma, folios 486 y 614, mientras que el perito Ramón sí que concluyó que la firma del contrato y del documento de baja ha sido ejecutada por la misma persona.La acusación afirma que Daniel niega no sólo haber firmado la baja sino el propio contrato de trabajo pero precisamente la prueba aportada por esta misma acusación, en particular la testifical celebrada en esta alzada, lo que sí evidenció es que la cadena hotelera hacía contratos a sus trabajadores, con independencia del momento de su mecanización, y, por tanto, no parece razonable que tuviese a un empleado trabajando veinte días para después falsificar el contrato, contrato que además había sido mecanizado ya días antes, y darle de baja el día 1 de noviembre con efectos el día 4 de ese mismo mes.
A ello habría que añadir otro argumento acertadamente expuesto por la jueza de instancia, esto es, que poco sentido tendría tener a una persona trabajando sin contrato ( incluso se discuten las condiciones del mismo ) para posteriormente proceder a mecanizarlo, eso es algo que cita la parte recurrente en su impugnación, y para ingresarle la nómina mediante transferencia a su cuenta. Si la intención era la de que no existiera el mismo lo más lógico hubiese sido que el medio de pago elegido fuese bien distinto. Incluso puestos a suponer la empresa, si el contrato de trabajo también es falso, podía haberlo elaborado con una duración tal que el día 1 de noviembre estuviese terminada la relación laboral y así no tenían necesidad de falsificar la firma los querellados, que es a quienes se les atribuye dicha acción delictiva.
Se podría decir que siendo de Daniel la firma del contrato o de la baja lo que no responde a la realidad es su contenido pues lo firmó en blanco. Sin embargo resulta que es el propio querellante el que hace imposible que acojamos dicha posibilidad cuando niega, de forma rotunda, la realidad de su firma. No existe, pues, abuso de firma en blanco porque se niega que ésta se haya producido y, repetimos, lo mínimo que se puede demandar para condenar a alguien por falsedad documental es que se demuestre que la firma en cuestión es falsa, aunque no se pueda identificar a su autor material
CUARTO.- Descartado, pues, que se pueda imputar a los acusados el delito de falsedad documental, sea en documento público o privado, tampoco podemos atribuirles el delito de aportación, a sabiendas, de un documento falso en juicio pues, como ya se ha analizado, no siendo posible afirmar dicha falsedad es claro que no se puede condenar a los acusados por aportar a juicio un documento que no se ha podido calificar como tal. Además quien habría aportado ese documento sería la parte en el proceso laboral, que entendemos que sería la empresa, no las personas físicas eran, al igual que el recurrente, trabajadores de la misma mercantil, por mas que sus labores fueran directivas en esos instantes.
Queda por último la acusación por el delito de falso testimonio. En este caso deberíamos entender, para condenar por ello a los querellados, que sin bien no se puede decir que el contrato de trabajo o el documento de baja voluntaria no son falsos aquellos habrían faltado a la verdad al afirmar que Daniel había dejado de trabajar para el hotel el día 1 de noviembre de 1998 y en este sentido en el recurso se mencionan a toda una serie de personas que sostienen que la directora del hotel se refirió a Daniel como trabajador de dicho establecimiento días después del accidente.
Sin embargo en este caso tampoco podemos sostener que los testigos falten a la verdad. Y es que si los mismos disponen de un documento en el que Daniel acepta su baja voluntaria no parece que sea ilógico que así lo sostengan. No existen pruebas o indicios de que cuando Oscar afirma que Daniel firmó en su presencia la baja falte a la verdad en tanto que, reiteramos, no se ha demostrado que el documento en cuestión sea falso y , por tanto, que no haya sido firmado por él. Por consiguiente cuando los restantes querellados sostienen que esa baja existió y que se tramitó no podemos, tampoco, concluir, sin más, que falten a la verdad. Cuestión distinta, como ya adelantábamos, es si la relación laboral terminó o no en ese momento, si la baja se tramitó o no debidamente o si fue o no mecanizada cuando correspondía. En este caso estaríamos ya en el ámbito de lo que resultan ser aspectos a dilucidar en el orden social pero desde el punto de vista penal, por lo que aquí interesa, la falsedad en el testimonio no puede ser acreditada incluso aunque diéramos por cierto que la directora del hotel, en diversas conversaciones, admitió la condición de trabajador de Daniel pues una cosa es lo que ella , en el momento de hablar con terceros, pueda haber dicho con la información de la que disponía, o a la vista de las circunstancias del momento, y otra muy diferente es la realidad de lo acaecido , que es sobre lo que los querellados declaran y por eso cuando se sostiene que el documento de baja fue remitido vía fax a recursos humanos ni mucho menos es algo que podamos entender que no responde a la realidad.
Por último tampoco podemos de dejar de referir un dato que nos parece relevante y es que se está imputando una serie de falsedades a unas personas que no sólo se ha establecido,pericialmente, que no han sido autores de la falsedad documental que se les atribuye sino que, además, tampoco obtienen ventaja o beneficio alguno con la misma pues , en todo caso, será RIUSA II S.A. , como empleadora de Daniel , la que deba asumir, en el orden social, las responsabilidades que se pudieran fijar y no los imputados por mucho que sean el jefe de personal, la directora del hotel o el responsable de recursos humanos. No son ellos quienes tienen que asumir el pago de salarios, indemnizaciones o de cualquier otro tipo de reparación con lo que tampoco podemos aplicar en este supuesto la jurisprudencia que fija la autoría de la falsedad a partir de la identificación de la persona que con ella pueda beneficiarse pues no nos parece que a los querellados se les pueda señalar como tales
QUINTO.- Por todo ello, haciendo nuestros los argumentos expuestos por la jueza de instancia en su sentencia, que damos por reproducidos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada pues a diferencia de lo que ha entendido la defensa para este Tribunal el recurso no ha respondido, en ningún momento, a una actuación con mala fe o temeraria por parte de la acusación particular ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Vanesa Guerra Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote que se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

