Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3916/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100061


Encabezamiento

ROLLO Nº 3916/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

ASUNTO PENAL Nº 68/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

S E N T E N C I A Nº 65/14

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla a 6 de febrero de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Cesareo , que está representado por la Procuradora Dª. Teresa Moreno Gutiérrez. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª Jacinta , representada por la Procuradora Dª Aurora Ruiz Alcantarilla.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 28.11.12 el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

' HECHOS PROBADOS

En la madrugada del 2 de Agosto de 2009, el acusado Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el domicilio del hermano de su esposa Jacinta , sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Olivares cuando comenzó a discutir con éste, y la esposa del acusado medió en la discusión y el acusado le propinó un empujón que le hizo tropezar con una piscina de plástico, sin causarle lesión.

En el momento de los hechos estaban presentes las hijas del acusado, ambas menores de edad'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

' F A L L O

Que debo condenar y condeno al acusado Cesareo , como autor de un delito de MALTRATO, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y siete meses, así como la prohibición total de aproximarse a una distancia inferior a 300 m y comunicarse por cualquier medio con Jacinta , por plazo de un año y seis meses, y pago de las costas. Sin pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil'.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Cesareo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.


Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO .- En realidad todos los motivos esgrimidos frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia acaban reconduciéndose a un pretendido error en la valoración de la prueba, por entender el apelante que en realidad no peleaba con sus esposa y tan sólo la apartó en una disputa con un hermano de ella, que no tuvo ánimo de lesionar y que la piscina estaba a 2 ó 3 metros y no pudo la víctima caer sobre ella.

Sin embargo, lo cierto es que la sentencia impugnada contiene una detallada y ponderada valoración de la prueba, en la que destaca la declaración de la víctima, que reputa verosímil, y especialmente la directa corroboración por la testigo presencial Sara , a lo que aún se añade la propia versión del acusado, que admite un cierto incidente aunque con el hermano de la perjudicada y tan solo arguye pretendidos móviles espurios de la víctima que ni siquiera llega a concretar pues no consta como pudiera influir esta causa en el procedimiento de divorcio.

En todo caso, y esto es lo trascendente, estamos hablando de pruebas personales, respecto de las cuales este tribunal no ha gozado de la imprescindible inmediación que sí tuvo la Magistrada a quo, lo que nos lleva a recordar que la función de esta Sala en segunda instancia en materia penal no puede alcanzar a una nueva valoración integral de tales pruebas en cuanto dependa de la percepción sensorial, sino que exclusivamente queda configurada como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, por lo que sólo es dado corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, lo que obviamente no es el caso según queda expuesto, y en la medida en que la sentencia de instancia analiza con rigor y detalle la prueba, mediante razonamientos lógicos y ajustados a la experiencia, sin omitir injustificadamente prueba alguna de signo contrario, hemos de concluir que contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, superando holgadamente el canon jurisprudencial para ello, por todo lo cual no cabe sino desestimar el recurso.

SEGUNDO. - Aunque en cierto modo queda respondido con lo anterior, pues en última instancia se reconduce también al sustento fáctico de la sentencia de instancia, tampoco puede prosperar el motivo que pretende reconducir el actuar del acusado al ámbito de la imprudencia, pues quien en el curso de una disputa con un tercero aparta violentamente a la propia esposa que se interpone entre los contendientes, es evidente que actúa de forma voluntaria y con dolo directo en la medida en que acepta y provoca un contacto físico violento y no querido por el sujeto pasivo que compromete la integridad física éste, al punto de que la hace tropezar y caer al suelo.

Tras la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 (caso de la colza), objetivando el dolo eventual, se viene sosteniendo que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción, tal decisión equivale a la ratificación del resultado que se venía exigiendo para configurar ese dolo; con ello, no sólo se impide excluir el dolo eventual por la mera esperanza de que no se producirá el resultado o porque dicho resultado no haya sido deseado por el autor, sino que habrá de colegirse su existencia cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, razonamiento plenamente aplicable a las presentes y que hace responder al acusado de su conducta al menos a título de dolo eventual, tan reprochable como el directo.

TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Cesareo contra la sentencia de fecha 28.11.12, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 68/12, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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