Sentencia Penal Nº 65/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100219

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00065/2014

Rollo Núm. ...................... 1/2014.-

Juzg. Instruc. Núm..... 3 de Toledo.-

J. Faltas Núm. ............. 329/2012.-

SENTENCIA NÚM.65

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilma. Sra. Magistrado

Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado quese expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 1 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 329/12, en el que han intervenido, como apelantes Pedro Francisco y Balbino , defendidos por el Letrado Sr. Aguado Martín; y como apelados el Ministerio Fiscal y Natalia y Eduardo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendidos por la Letrado Sra. García Francisco.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones (sobre Natalia y sobre Eduardo ), a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros para cada una de dichas faltas, atendida la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 480 euros, que deberá abonar en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que las condenados sean requeridas para ello, quedando sujetos, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaren de abonar.

Que debo condenar y condeno a Balbino , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones (sobre Eduardo ), a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros para, atendida la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 240 euros, que deberá abonar en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que las condenados sean requeridas para ello, quedando sujetos, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaren de abonar.

Los condenados deberán indemnizar a Eduardo con una cantidad de 166,98 euros por el valor ocasionado en las gafas y el reloj que portaba este último. Y por las lesiones padecidas se fijan las siguientes indemnizaciones: Pedro Francisco deberá indemnizar a Natalia en la cantidad de 1.575 euros; Pedro Francisco y Balbino indemnizarán solidariamente a Eduardo en la cantidad de 1.250 euros.

Se impondrán a los condenados las costas procesales causadas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pedro Francisco y Balbino , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que ' Se considera probado que el día 9 de septiembre de 2012, sobre las 13 horas, enfrente de la piscina municipal de Puebla de Montalbán (Toledo), Pedro Francisco y Balbino , hijo del anterior, se baja del vehículo en el que circulaban, dirigiéndose a continuación junto a Natalia y Eduardo , los cuales estaban dando un paseo por el citado paraje. Al llegar al lugar donde estos últimos se encontraban, Balbino agarró por detrás a Eduardo y Pedro Francisco le dio un fuerte puñetazo en su rostro, lo que provocó que el Sr. Eduardo cayera al suelo, lo que permitió que Pedro Francisco , padre, y Balbino , hijo, continuaran golpeando a aquél.

En ese momento, Natalia se aproximó al lugar de la agresión y, con la intención de defender a su marido de las múltiples agresiones de que era objeto, levantó el bastón que portaba y golpeó levemente a Pedro Francisco en su cabeza, lo que provocó que Pedro Francisco , padre, se volviera hacia atrás y diera también un fuerte empujón a la señora Natalia , que cayó al suelo, golpeándose ésta de forma intensa en la zona dorsal y cuello.

Como consecuencia de estas agresiones, Eduardo sufrió lesiones que no exigieron tratamiento médico, si bien requirieron para su sanidad 10 días, que fueron impeditivos, quedándole como secuela manifestaciones hipoestésicas oculares (un punto).

Natalia sufrió lesiones que no requirieron tratamiento médico, si bien tardaron en sanar 30 días.


Fundamentos

PRIMERO:. Se alzan los apelante contra la sentencia del Juzgado de Instrucción alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba porque las lesiones que presentaba la contraparte son perfectamente compatibles con la version de cómo ocurrieron los hechos (agresion previa de los apelados) que ofrecieron los apelantes y el testigo presencial que declaro en el juicio, en fin, que el apelado Sr. Eduardo sufrio las lesiones que presentaba al caer al suelo por forcejear con el Sr. Balbino hijo tras agarrar aquel de la pechera al Sr. Pedro Francisco padre y las lesiones de la apelada Sra. Natalia se produjeron por no quererse dejar quitar por el Sr. Pedro Francisco padre el palo con que golpeaba al Sr. Balbino hijo en el suelo para que dejase de forcejear con su esposo el Sr. Eduardo -

SEGUNDO:. La sentencia apelada determina que la version de los apelados es mas coherente con los informes medicos y fotos aportadas

Efectivamente si el Sr. Pedro Francisco hijo sujeto por la espalda al Sr. Eduardo al caer al suelo, sin intencion de agredir, no se comprende como pudo sufrir el Sr. Eduardo la importante lesion en un ojo que padecio. Tampoco resulta muy creible que el testigo ni siquiera pudiera decir como se produjo tal lesion en el ojo que no es lo propio ni que se cause con un golpe anodino o imperceptible ni que se cause de refilon. Tampoco es creible que por solo resistirse la Sra. Natalia a que le quitaran un palo que tenia en la mano padeciera un traumatismo costal y contusiones en las rodillas mientras que quien intentaba quitarselo (Sr. Balbino padre) solo tenga una lesion en una falange de un dedo.

En cualquier caso en materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria de los acusados a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente y la valoración de estas pruebas por declaraciones personales de victimas, acusados y testigos solo puede partir del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído a las personas en el procedimiento, lo que han dicho y como lo han dicho, sus expresiones y actitudes, percepción directa de la prueba de la que carece esta Sala y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presenta la valoración de las pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas de las mismas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración oral que la constituye, por lo que su control ha de realizarse desde la racionalidad y en este caso aparece razonable la consideración del juez a quo en los términos ya descritos, por lo que debe concluirse que el juzgador ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo, no pudiendo constatarse razonable y objetivamente en ello error valorativo alguno, para lo cual no basta simplemente que los acusados ofrezcan una versión contradictoria con las victimas negando el hecho sin desvirtuar, como no lo han hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de la culpabilidad de dichos acusados, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto.-

TERCERO: En cuanto a las alegaciones del recurso sobre la apreciacion de la eximente de legitima defensa en la conducta de la Sra. Natalia , como el suplico del recurso no pide la revocacion de tal pronunciamiento absolutorio para que se dicte una condena, solo solicitando la absolucion de los apelantes seria innecesario entrar a valorarla.

En cualquier caso cuando se dicta una absolucion si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; y lo que se está planteando en el recurso es precisamente que se revisen esas pruebas de percepción personal del Juez (declaraciones de acusados, testigos). A partir de la STC. 167/2002 de 18 de septiembre (corroborada por otras posteriores del mismo órgano, como las SS. STC. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ), existe un criterio restrictivo en orden a la extensión del control del recurso de apelación, que lleva a que incluso en los supuestos en que hayan de ser apreciadas pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002 ). De dichas resoluciones se infiere algo ya sabido: que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno (salvo excepciones, no cabe la práctica de prueba), sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez 'a quo' le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, de la que es reflejo la ya aludida sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/2002 de 28.10; 212/2002 de 11.11 y 230/2002 de 9.12.De tal doctrina se infiere que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos acusados que fueran inicialmente absueltos -ya en un juicio de faltas o en otro procedimiento -, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de los informes periciales, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las mentadas exigencias. Además, la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, pero no para reproducir pruebas ya practicadas. Ello no obstante, cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, sí podrá valorarse nuevamente la prueba, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación lleva a la inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), la acusación pública goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada, lo que también ocurre con los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa. Aqui se pretende que existe desproporcion del medio empleado en la defensa, lo que exige estar a la valoracion de la version de los hechos según declaraciones personales en el juicio y esto esta vedado, pero ademas consta que la defensa se ejercio por una mujer, que no consta de la complexion fisica de un varon, que defiende ante dos varones a su esposo en el suelo que esta siendo agredido hasta sufrir lesiones que curaron solo tras diez dias de impedimento para sus actividades cuando su agresor solo tardo en curar de las suyas un dia, lo que permite apreciar lo desproporcionado del comportamiento agresor a quien golpeo dicha apelada en relacion con la reaccion de aquel a quien esta defendia, en fin, el uso del palo ni es desproporcionado a las circunstancias personales de quien lo uso ni a las circunstancias facticas de los hechos-

CUARTO Por ultimo se recurre el pronunciamiento de responsabilidades civiles en cuanto a los daños causados alegando que no se ha probado la existencia y la rotura de las gafas y el reloj del Sr. Eduardo por los que se condeno a los apelantes a indemnizarle en 166,98 euros. La prueba de la existencia de dichas gafas y reloj no consta, a la causa no se han traido las gafas rotas, ni siquiera por foto aun a pesar de la cantidad de fotos de las lesiones que aportaron los apelados, tampoco se han descrito las gafas minimamente ni consta factura de unas nuevas, no se ha descrito ni un solo detalle del reloj que se dice extraviado, ni se explica como pudo perderse en la agresion sin causar una minima erosion por el arrancamiento. No basta que se alegue genericamente que se rompieron o perdieron puesto que esto es una accion civil, aun derivada de falta, y se requiere que se prueba el daño por aquel que reclama la indemnizacion del mismo.

Este motivo de recurso ha de prosperar

QUINTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco y Balbino , debo RE­ VOCAR Y REVOCO EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de septiembre de 2013 , en el Juicio de Faltas Núm. 329/12, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al particular de la condena a la indemnizacion de daños materiales en el ambito de responsabilidades civiles, que queda sin efecto, y en su lugar, debo acordar y acuerdo que Balbino debera indemnizar a Eduardo en la cantidad de 1250 euros por lesiones y secuelas y Pedro Francisco debera indemnizar a Natalia en la cantidad de 1575 euros por lesiones, todo ello confirmando todos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada salvo el ya expuesto de responsabilidad civil por daños materiales y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-


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