Sentencia Penal Nº 65/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 78/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100149

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda.

Rollo número 78/2015.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número tres de Palma.

Procedimiento de Origen: Juicio rápido 12/2015.

SENTENCIA núm. 65/2015

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

VISTO por esta Sala de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo número 78/2015 en trámite de apelación contra la sentencia número 15/2015, dictada el día 16.1.2015 en el juicio rápido nº 12/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número tres de Palma dictó sentencia el día 16.1.2015 por la que absolvió a D. Saturnino de los delitos de coacciones y amenazas que le venían siendo imputados.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Da. Custodia el 26.1.2015. Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó el 5.3.2015 y a D. Saturnino quien hizo lo propio el 20.2.2015.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación de ha adelantado al día de hoy por motivos organizativos.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida:

' PRIMERO.-Probado y así se declara que el día 31-12-2014, a partir de las 20:12 horas y durante una media hora, aproximadamente, el acusado D. Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo enviando una serie mensajes ofensivos a través de la aplicación whatsapp instalado en los respectos teléfonos móviles, a Dña Custodia , con quien había mantenido una relación sentimental, sin que conste en el envío de los mensajes el acusado tuviera intención de hostigar a Dña. Custodia .

SEGUNDO.-En fecha 4 de enero de 2015, sobre las 15:30 horas, el acusado llamó por teléfono a D. Luis Enrique sin que haya quedado acreditado que en el transcurso de esa discusión el acusado manifestara a D. Luis Enrique que le iba a cortar el cuello a todos incluyendo a la madre de su hijo.

TERCERO.-Con fecha 9 de enero de 2015 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 dictó Auto prohibiendo al acusado aproximarse o comunicarse con Custodia .'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado por el que se interesa que se condene al acusado en los términos contenidos en el escrito de acusación. Alega error en la valoración de la prueba. Entiende que de la prueba practicada se desprenden hechos constitutivos de los delitos de coacciones y de amenazas. Afirma que la conducta del acusado, hostigando y coaccionando a la apelante, fue persistente y dilatada en el tiempo y que la comisión del delito de amenazas se acreditó por la declaración del testigo Luis Enrique que entiende plenamente convincente.

El apelado se opone al recurso manifestando que no procede revisar las valoraciones probatorias realizadas por el Juzgador de Instancia. Manifiesta que el recurso contiene formulaciones puramente subjetivas que pueden alterar el sentido del fallo, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

El Ministerio Fiscal entiende que no procede revisar la sentencia por cuanto se fundamenta en prueba personal y no se dan los requisitos precisos para que sea procedente una segunda valoración.

SEGUNDO.-Tras el análisis de la prueba el Juzgador de Instancia concluye que no se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Analiza el tipo del delito de coacciones en irreprochables términos, que la Sala comparte plenamente. De la prueba practicada deduce que durante una media hora la denunciante y el denunciado intercambiaron mensajes telefónicos y que los remitidos por éste tenían un contenido claramente vejatorio. Ahora bien, del contenido de los mismos no se desprende que el acusado tuviera la intención de hostigar, coaccionar o de obligar a Custodia a hacer lo que ella no quisiera. Se analiza el contenido de los mismos para concluir que se trató de un diálogo mutuamente consentido a través de mensajes telefónicos, por mucho que tuvieran un contenido desagradable y vejatorio, especialmente los remitidos por el acusado. La interlocución que se mantiene no tiene un carácter coactivo pues la mujer en ningún momento puso de manifiesto su voluntad de que cesaran. Por último el Juzgador destaca que se trató de un hecho puntual que se desarrolló un día concreto durante una media hora. Ello no supone mantener una actitud de acoso y hostigamiento obligando a la víctima a recibir comunicaciones indeseadas. Manifiesta, en fin, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia respecto a las coacciones que conforman esta acusación.

En relación a las amenazas se analizan las diferentes declaraciones y se constata la existencia de serias dudas que deben resolverse a favor del acusado. Entre ellas se constata el hecho de que no se hiciera referencia alguna a las amenazas en la denuncia que formuló la apelante el 4 de enero ante la Policía; y que en la denuncia prestada ante la Guardia Civil se hiciera una referencia genérica que no coincide con lo manifestado por los testigos directos que, además, entraron en contradicción con la denunciante.

En la sentencia se razonan las dudas que plantea la prueba de cargo de forma sólida, incontestable y estas son de tal calibre que impiden que se dicte una sentencia condenatoria.

TERCERO.-Atendido que se pretende en la apelación que se revoque la sentencia absolutoria por los delitos de coacciones y de amenazas, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; el TC considera que, en estos casos, el órgano de apelación ha procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juez de instancia ha efectuado de las declaraciones de los intervinientes sin respetar los principios de inmediación y contradicción y, en consecuencia, otorga el amparo.

La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano 'ad quem' las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia -al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el artículo 791.1 LECrim .- resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de Octubre de 2001 , 16 de Mayo , 28 de Octubre y 10 de Diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba que ha efectuado el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena, no por estricta infracción de ley, sino en atención a una distinta valoración del acervo probatorio que consiste, esencialmente, en las manifestaciones prestadas en el plenario por el denunciado, la denunciante y los testigos. De la valoración de ese material probatorio extrae el juzgador la declaración fáctica de la sentencia. En el fundamento de derecho se desarrolla el proceso lógico seguido, llegándose a la conclusión que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por la prueba de cargo practicada. La debida valoración de esta, según manifiesta el juez de instancia, conduce a constatar que no ha quedado acreditada la comisión de los delitos denunciados. No existe prueba alguna de suficiente entidad relativa a las coacciones o a la supuesta amenaza. Ello se deduce de la valoración de la declaración de las partes y testigos. Quienes intervinieron en el acto de juicio comparecieron ante el juzgador de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. La sentencia razona lógica y debidamente las conclusiones que se derivan de la actividad probatoria. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse sobre este acervo probatorio.

CUARTO.-En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Da. Custodia contra la sentencia número 15/2015 dictada el día 16.1.2015 en el juicio rápido nº 12/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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