Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1088/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100057
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:82
Núm. Roj: SAP CS 82/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1088/2014
Juzgado: Penal-4 CS ( J.O. nº 181/2012 )
P.A.Nº 44/2011 de CS-3
SENTENCIA Nº 65
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados
al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado
el presente Rollo de Apelación Penal nº 1088/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , y en el que han
sido partes, como apelante, Nemesio , representado por la Procuradora Sra. Altaba Trilles y asistido por el
Letrado Sr. Badenes Cortés; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha señalada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que asimismo, debo condenar y condeno al acusado, Nemesio ,, como autor de un delito de lesiones imprudentes , previsto en el art. 152.1 º y 2º CP , con las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daños, del art. 21.6 y 21.5º CP , a la pena de prisión de 2 meses y 15 días de prisión, así como a una privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en extension de 9 meses. -De acuerdo con el art. 71.1º CP se sustituye esa pena de prisión por la de multa, a fijar en las condiciones del art. 88 CP , con cuota diaria de 7 euros. -Y se le impone el pago de costas.'
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: Queda probado que sobre las 19:15 horas del 28 de agosto de 2010, el acusado Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía debidamente autorizado el vehículo, propiedad de Juan Alberto , Ford Focus con matrícula .... LTC , asegurado en la Compaflía Línea Directa con póliza n° NUM000 en vigor hasta el 3 de abril de 2011, por la C/ Picasso de la localidad de Castellón cuando al llegar al cruce con la CI Amalio Gimeno, donde existe un paso de peatones señalizado con marcas viales y señalización vertical, irrumpió en éste por circular sin atender a las más elementales normas de precaución en el tráfico automovilístico, desviando unos segundos la mirada hacia unos jóvenes y no respetando la prioridad de paso de la peatón Josefina , que había iniciado el cruce por el referido paso desde el lado derecho del conductor, encontrándose en el primer tercio de éste cuando fue arrollada por el acusado, haciéndola caer al suelo.
Que como consecuencia de la acción del acusado, Josefina sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo facial con pérdida de conciencia, fractura de pared lateral de la órbita izquierda (Esfenoides) y del arco zigomático, fractura de la lámina papirácea con afectación de celdas etmoidales y de la pared medial, lateral y base del seno maxilar izquierdo, pequeña fractura de vertiente lateral izquierda de los huesos propios y fractura incompleta de la 11° costilla Izquierda, precisando para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico consistente en administración de antibióticos, stery- strip y analgésicos y que tardaron en sanar un total de 52 días durante los que 3 días estuvo hospitalizada y 7 limitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como Secuelas: un perjuicio estético ligero, valorada en un punto, y un dolor esporádico en ojoIzquierdo, valorado en dos puntos.
Que Juan Alberto no reclama y tampoco lo hace la Sra. Josefina al haber sido resarcida debidamente por la compañía aseguradora Línea directa.
Que finalizada la instrucción se remite la causa para enjuiciamiento a este juzgado de lo penal el 29 de marzo de 2012, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 24 de octubre de 2014 en que se emite auto de admisión de pruebas (f.133).'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, practicado lo cual se señaló para deliberación y votación el día 10 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.PRIMERO.- Se aduce en el primer motivo del recurso la infracción legal, por aplicación indebida, del art.
152 del CP y la consiguiente inaplicación del art. 621.3 del mismo texto legal , por entender que la conducta del acusado no merece mayor reproche penal que el derivado de una falta de imprudencia. El Ministerio Fiscal se opone.
El motivo se desestima. Dentro de las dos clases de imprudencia, la grave(anteriormente temeraria) y la leve o simple, que acoge nuestro vigente Código Penal (aunque en rigor no las define, si las tipifica en distintos preceptos), la línea diferencial entre las mismas según la jurisprudencia y doctrina se debe valorar no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo ( STS 25.2.83 [RJ 19831727 ] y 7.6.83 [RJ 1983 3096]), es decir, en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Caracterizándose la culpa grave, por la inobservancia de la más elemental prudencia ( STS 4.3.63 [RJ 1963969]), de las más elementales normas de precaución y cuidado ( STS 17.4.63 [RJ 19631710]), el total desprecio de los más elementales deberes de cautela ( STS 12.4.64 ), fácilmente previsible para la persona mínimamente prudente ( STS 8.3.66 [RJ 19661078]), el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa ( STS 27.11.82 [RJ 19827211]), una desatención grosera, elemental o vulgar ( STS 21.6.83 [RJ 19833565]), o, como señala la STS de 3.2.84 (RJ 1984718), incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible, mientras que la imprudencia o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS 25.11.68 [RJ 19684865]), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, ( STS 16.11.72 [RJ 19724846]), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor ( STS 13.3.82 [RJ 19821612]), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes ( STS 13.2.84 [RJ 1984761]).
En relación con la línea divisoria de las diversas clases de imprudencia, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982 (RJ 1982853) que: «La línea diferencial que delimita las principales figuras culposas es ciertamente tenue y difusa, pues la clave de la distinción no reposa en una naturaleza diversa ni en esencia diferente, sino en matices cuantitativos o de intensidad que sólo pueden apreciarse o percibirse si el Tribunal «a quo», al describir el hecho de que se trate, lo efectúa de modo detallado o pormenorizado».
Y esta dificultad se debe a la identidad esencial, de carácter cualitativo, existente entre ambos supuestos de Imprudencia punible, tal como reconoce la propia Jurisprudencia al decir que: «las fronteras entre los diversos grados de culpa no se ofrecen siempre con la deseable precisión por tener todos la misma estructura y ser comunes los elementos integrantes de las respectivas figuras delictivas y diferenciarse tan sólo en la cantidad de imprudencia existente en cada supuesto...» ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1988 [RJ 19888977]).
Tal como expone la Sentencia de al AP de Vizcaya ( Sección 1ª ) de 2 de diciembre de 2004 , si para deslindar la siempre dificultosa barrera entre las clases de imprudencia, efectuamos una referencia al casuismo, podemos recordar como calificadas de graves: a) aquellas desatenciones o incumplimiento de los más elementales deberes de cuidado con motivo de la circulación a altas velocidades o al llevar a cabo maniobras que entrañen serio peligro (tales como adelantamientos, cruces o cambios de dirección); o b) la falta de respeto a ciertas señalizaciones que representan un mandato imperativo grave («Stop», «Semáforos en fase de prohibición», «Ceda el Paso», «Paso de peatones», etc.); c) los excesos de velocidad de verdadera entidad, d) el descuido grave en las condiciones mecánicas y de rodadura del vehículo (desatención a los fallos en el sistema de frenado o en la dirección, conducción a velocidad elevada con los neumáticos en mal estado, etc.), e)la conducción imprudente en cualquier forma cuando además los factores atmosféricos, de la circulación o del estado de la calzada exijan una mayor precaución; f) la conducción en estado de somnolencia o, en general bajo la influencia de tóxicos, etc. etc. Todas ellas han sido consideradas, en general, como conductas que deben arrastrar la calificación de temerarias, pero recordando siempre, la enorme importancia que, para la medición de la culpa, ostentan todos los datos circunstanciales concurrentes en los hechos.
Poniendo en relación la anterior doctrina con los hechos que justifican la causa de que ahora conocemos, resulta que la distracción del acusado ahora recurrente se produce en lugar tan sensible, por ser precisamente por donde transitan los peatones que quieren cruzar las calles, como un paso de peatones, señalizado horizontal y verticalmente, de modo que cabe esperar que todo conductor extreme su atención y cuidado para evitar la mas que previsible presencia de peatones, lo que no hizo el recurrente que dirigió su mirada hacia otros jóvenes que terminaban de travesar, como dijo a los agentes de la Policía Local ( folio 6 ) y luego ratificó a presencia judicial ( folio 62 )al ratificarse en lo anterior, de modo que cuando se percató d ella presencia en el paso de peatones de la viandante fue tarde y la atropelló.
Tal grado de indiligencia merece la conceptuación de grave por lo que la decisión del juzgador es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Mejor suerte debe correr el segundo motivo de impugnación planteado, no porque deba rebajarse en dos grados la pena como se pretende, pues siendo facultad del juzgador que debe ser adoptada atendiendo a cuanto se dispone en el art. 66.1.2ª, las atenuantes de dilaciones indebidas y la de reparación del daño no tienen entidad suficiente como para justificar la rebaja en dos grados pretendida, sino porque dentro de la rebaja en un grado, si que debe valorarse que tratándose de un accidente ocurrido en agosto de 2010 en el que la perjudicada renunció a sus acciones civiles en febrero de 2011, no se haya celebrado el juicio hasta el 16 de mayo del 2014, aunque fuera, como sabe este Tribunal, por razones estructurales derivadas de la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgador, por lo que atendido el tiempo transcurrido, a lo que debe sumarse sin duda la satisfacción de la perjudicada, no encontramos razones para imponer pena mas allá del mínimo legal de 45 días de prisión, que se sustituyen por imperativo legal del art. 71.1 del CP por 90 cuotas de multa a razón de 7#/dia y privación del derecho a conducir en la extensión de seis meses.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en sus autos de Juicio Oral nº 181/2012, la revocamos en el exclusivo apartado atinente a la pena impuesta, que se sustituye por la de noventa cuotas de multa a razón de una cuota de 7#, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses; confirmándola en el resto.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

